NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (23/09/1999)
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Pág. 178528 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de setiembre de 1999 b) Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, se fija anualmente el número exportable por especie, raza, color y finura de la fibra a propuesta del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos. c) La Resolución Ministerial Nº 018-99-AG publicada el 10.01.99 estableció la Cuota de Exportación de Alpa- cas y Llamas para el año 1999. 24. Con respecto a las vicuñas, guanacos y sus híbri- dos, debe observarse que está prohibida su exportación, asi como también el semen u otro material de reproduc- ción, salvo aquellos con fines de investigación científica y/o cultural, previa autorización mediante Resolución Ministerial del Sector Agricultura. 25. El cedro y caoba se sujeta a lo siguiente: a) Está prohibida la exportación de madera aserrada de cedro y caoba, permitiéndose sólo la exportación de maderas de estas especies cuando tengan un mayor grado de elaboración, es decir, estén dimensionados con un espesor máximo de 5 pulgadas, molduradas, encola- das, torneadas, labradas, talladas, laminadas, machih- embradas, enchapadas y otros similares, conducentes a la fabricación de productos manufacturados acabados o semiacabados. b) Las especies forestales prohibidas de exportar son: Cedro (Cedrela odorata) y la caoba ( Swietenia macro- phylla). 26. En relación a la uña de gato: a) Está prohibida la exportación en forma natural o con procesos de transformación mecánica de especíme- nes de las especies de uña de gato (Uncaria tomentosa y Uncaria guianensis), salvo aquellos que provengan de áreas de manejo o de cultivo. b) No se encuentran prohibidos de exportar, los pro- ductos de uña de gato obtenidos mediante transformación química, industrializados o con mayor valor agregado. Entre estos productos se pueden citar: uña de gato atomi- zada, liofilizada, en extracto, cápsulas, pastillas y filtran- tes, en presentaciones destinadas al consumidor final. 27. Con respecto a la maca: a) Está prohibida la exportación de especímenes, productos y subproductos de la especie maca (Lepidium meyenii) al estado natural o con proceso de transforma- ción mecánica primaria, a efectos que su exportación sea con mayor valor agregado. b) Se entiende por proceso de transformación mecá- nica primaria, al tratamiento o modificación física que se señalan a continuación: trozado, picado, secado al sol, refrigerado, rayado, triturado o en fibras. c) Es posible la exportación de maca en forma de jugos y zumos con preservantes y/o edulcorantes, harinas, mermeladas, galletas, confitería y otras formas distintas a la transformación mecánica primaria. 28. En lo relativo a las obras de arte, réplicas, libros con antigüedad de más de 100 años, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los bienes mueble o inmueble (de propiedad del Estado o privado) de la época prehispánica y virreinal, así como algunos de la época republicana (obras de arte con- temporáneo de artistas fallecidos: Sabogal, Camino Brent, Codesido, Tilsa Tsuchiya, Humareda, entre otros) conside- rados de importancia artística, científica, histórica o técni- ca, constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación. b) La declaración de Patrimonio Cultural de la Na- ción es determinada por: - La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, respecto al Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente - El Instituto Nacional de Cultura respecto al Patrimo- nio Cultural Arqueológico, Histórico y Artístico, así como las manifestaciones culturales orales y tradicionales del país. Todos los objetos declarados o no, como Patrimonio Cultural de la Nación, reciben una marca indeleble que los identifique.c) Los bienes muebles declarados e inventariados como Patrimonio Cultural de la Nación, tienen un Cer- tificado en el que consta tal condición y su carácter de bien NO EXPORTABLE. d) Los bienes mencionados en el párrafo anterior, pueden por excepción salir del territorio nacional por un plazo máximo de un (01) año, siempre que cuenten con autorización previa otorgada por el Ministerio de Educa- ción mediante Resolución Suprema, que los otorga única- mente para fines científicos, artísticos y culturales, estu- dios o trabajos de restauración especializada, con destino a Embajadas del Perú o a museos en el exterior; y como donaciones del Estado a otros Estados amigos, como expre- sión de amistad, gratitud o valoración del Patrimonio Cultural Peruano. 29. En lo concerniente a las ovas de “truchas arco iris” (oncorhynchus mykiss), debe tenerse en cuenta que la importación de este producto requiere de la presentación de los Certificados Sanitario y de Desinfección emitidas por la autoridad oficial del país de origen. 30. El Certificado de Origen – Derechos Antidum- ping, se sujeta a lo siguiente: a) La importación de bienes comprendidos en las subpartidas nacionales a las cuales se establecieron Derechos Antidumping o Compensatorios, provisionales o definitivos, requieren de presentación de un Certifica- do de Origen que reúna los siguientes requisitos: - Expedido y llenado en idioma español o en caso contrario debe acompañarse una traducción oficial - Firmado y sellado por la autoridad competente del país de origen, o por un organismo oficialmente autoriza- do por la administración del país donde se expide el certificado - Contendrá todos los datos indispensables para iden- tificar el producto a que se refiere b) Los Certificados de Origen tienen validez de noven- ta (90) días contados a partir de la fecha de la certificación por el órgano o autoridad competente del país de origen. c) En caso que el Certificado de Origen no se presente al momento de desaduanar la mercancía, esté incomple- to o existan dudas razonables de su autenticidad, el importador debe constituir garantía por el valor de los derechos antidumping y/o compensatorios que corres- ponda, la misma que se mantendrá vigente hasta la presentación de un Certificado de Origen que reúna los requisitos y formalidades establecidos, en un plazo máxi- mo de sesenta (60) días calendarios siguientes a la presentación de la Declaración Unica de Importación. d) Cuando la importación de los bienes se realice en el marco de un acuerdo comercial o convenio internacio- nal del cual el Perú es miembro y que contenga normas de origen específicas, la importación se rige por las reglas de origen previstas en dicho acuerdo o convenio. e) Mediante Resolución Ministerial del MITINCI se dictan normas específicas, especialmente en lo referido a los criterios aplicables a efectos de la elaboración del Certificado de Origen y a la información que éstos deben contener. La Resolución Ministerial Nº 102-95-ITINCI/DM pu- blicada el 12.08.95 dictó normas específicas para la importación de tejidos clasificados en los Capítulos 52 y 55 del Arancel de Aduanas: - El formato del Certificado de Origen se indica en el Anexo Nº 17 - Los datos mínimos indispensables para identificar al producto, que deberán indicarse en el certificado, serán los siguientes: Denominación Trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc. del tejido Construcción Título de hilado de urdimbre y trama, número de pasadas por cm2 Acabado Crudo, blanqueado, mercerizado, teñido, estampado, apres- tado, termofijado, impermeabilizado, sanforizado, etc Peso Gramo/m2 Ancho En metros lineales 31. En la exportación de guano de islas, PROABO- NOS (Proyecto Especial del aprovechamiento de Abo-