NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (23/09/1999)
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Pág. 178513 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de setiembre de 1999 publicado el 13.4.97 y Decreto Supremo Nº 141-99-EF publicado el 25.8.99. 2. La base imponible está constituida por el Valor CIF Aduanero determinado de acuerdo al sistema de valora- ción vigente. 3. Asimismo, la sobretasa adicional arancelaria for- ma parte de la base imponible para el cálculo del IGV y del ISC de acuerdo con el inciso e) del artículo 13º y artículo 56º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 4. Las Tasas aplicables son 5% y 10% Ad Valórem CIF, para las mercancías detalladas en el Anexo 1. 5. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presen- tación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago. A.3 DERECHO ESPECIFICO VARIABLE 1. Las importaciones de productos alimenticios com- prendidos en las subpartidas nacionales que se detallan a continuación, cuyas Declaraciones Unicas de Importa- ción se numeren a partir del 7.8.98 según Decreto Supre- mo Nº 083-98-EF publicado el 6.8.99 y sus ampliatorias y modificatorias están gravadas con el Derecho Especí- fico Variable: 0402.10.10.00/ Leche en polvo, con un contenido de materias grasas en 0402.10.90.00 peso, inferior o igual al 1,5%. 0402.21.11.00/ Leche en polvo con un contenido de materias grasas en 0402.21.99.00 peso superior al 1,5% sin azucarar ni edulcorar. 0402.29.11.00/ Las demás leches en polvo con un contenido de materias 0402.29.99.00 grasas, en peso, superior al 1,5%. 0405.90.10.00 Mantequilla Deshidratada 0405.90.90.00 Los demás 1005.90.11.00 Maíz amarillo duro 1005.90.12.00 Maíz blanco duro 1005.90.90.90 Los demás maíces 1006.10.90.00 Arroz con cáscaras excepto para la siembra 1006.20.00.00 Arroz descascarillado 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido 1006.40.00.00 Arroz partido 1007.00.90.00 Sorgo, excepto para la siembra 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha 1701.99.00.90 Los demás azucares, refinado 2. El Derecho Específico Variable se aplica a las impor- taciones provenientes de todos los países sin excepción alguna, inclusive aquéllos con los que el Perú haya celebra- do Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias. 3. Las donaciones de alimentos no se encuentran gravadas con el Derecho Especifico Variable. 4. Los derechos específicos variables a la importa- ción, son considerados derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto Ley Nº 26140. 5. La base imponible del Derecho Específico se esta- blece de acuerdo a las Tablas Aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 133-99-EF del 13.8.99, según el Precio FOB de Referencia vigente a la fecha de embar- que, publicado semanalmente por el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas. 6. La tasa se determina de acuerdo al Precio FOB obtenido conforme al numeral anterior, y se aplica por cada Tonelada Métrica; en caso de existir fracción en el peso neto se cobrará el derecho específico en la parte proporcional que corresponda. 7. Cuando el Precio FOB de referencia es menor al mínimo establecido en las Tablas Aduaneras, se aplica el derecho específico para el menor Precio FOB de referen- cia, según Decreto Supremo Nº 078-99-EF publicado el 12.5.99. 8. El Derecho Específico creado por Decreto Supremo Nº 0016-91-AG, forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo al inciso e) del Art. 13º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 9. El Derecho Específico se liquida en dólares ameri- canos y se cancela conjuntamente con los derechos y demás impuestos de importación, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado deDespacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago. 10. Cuando a la fecha de presentación de la Declara- ción no se haya publicado la Resolución Ministerial que determine los precios FOB de referencia para la aplica- ción del Derecho Específico Variable, se toma el precio FOB de referencia de la publicación inmediata anterior. En el caso de declaraciones seleccionadas a canal naran- ja o rojo, el Especialista en Aduana en su diligencia hace constar tal situación emitiendo, sin detener el despacho, un Informe dirigido al Jefe del Area para que una vez publicado el precio correspondiente, efectúe la determi- nación de los tributos dejados de pagar, en caso de corresponder. Para aquellas declaraciones sujetas a canal verde, la verificación la realiza la Intendencia Nacional de Fisca- lización Aduanera, sin perjuicio de lo señalado anterior- mente, el declarante pueda cancelar la diferencia de tributos vía Autoliquidación de Adeudos, o solicitar la devolución de haber efectuado un pago en exceso. A.4 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1. A las importaciones de mercancías comprendidas en los Nuevos Apéndices III y IV del Decreto Supremo Nº. 055-99-EF del 15.4.99. 2. El Impuesto Selectivo al Consumo se aplica bajo dos sistemas: a) Al Valor, para las mercancías contenidas en el Literal "A" del Nuevo Apéndice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.4.99. b) Específico, para las mercancías contenidas en el Nuevo Apéndice III y Literal "B" del Nuevo Apéndice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.4.99. Sistema al valor - Determinación del Impuesto 3. En el Sistema al Valor, el Impuesto se determina aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal "A" del Nuevo Apéndice IV, del Decreto Supre- mo Nº 055-99-EF del 15.4.99 y es como sigue : a) 10% a partir del 9.5.97, según el Decreto Supremo Nº 49-97-EF, para la mercancía que a continuación se detalla : SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION 2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal b) 17% a partir del 25.11.97, según Decreto Supremo Nº 159-97-EF, para las mercancías que a continuación se detallan : SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION 2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales 2201.10.00.30 Agua gaseada 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatiza- da. c) 20% a partir del 6.4.99, según Decreto Supremo Nº 045-99-EF, para las mercancías que a continuación se detallan: SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION 2204.10.00.00/2204.29.90.00 Vinos de Uva 2205.10.00.00/22.05.90.00.00 Vermuth y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas. 2206.00.00.00 Sidra, perada aguamiel y demás bebidas fermen- tadas. 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. d) En la importación de vehículos automóviles se debe tener en cuenta lo siguiente: - Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a la importación de vehículos automóviles, se debe consig- nar de corresponder en la Casilla 7.15 de la DUI, adicio- nalmente a la Subpartida nacional el código ISC (campo TNAN en el archivo IMPDET01.TXT del Teledespacho).