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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (23/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 178523 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de setiembre de 1999 ANEXO 3 MERCANCIAS EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUBPARTIDAS PRODUCTOS NACIONALES 0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados 0307.99.90.90 acuáticos. 0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera. 0511.10.00.00 Semen de bovino. 0511.99.10.00 Cochinilla. (1) 0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas. 0701.90.00.00 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas 0703.90.00.00 aliáceas, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos co- 0704.90.00.00 mestibles similares del género brassica, frescos o refrige- rados. 0705.11.00.00 Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endi- 0705.29.00.00 via), frescas o refrigeradas. 0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, 0706.90.00.00 Apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o Refrigerados 0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o Refrigeradas. 0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados. 0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas. 0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. 0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas. 0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas. 0709.60.00.00 Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta” frescos o refrigerados. 0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. 0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), 0709.90.90.00 frescas o refrigeradas. 0713.10.10.00/ Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso monda- 0713.10.90.20 das o partidas. 0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o 0713.20.90.00 partidos. 0713.31.10.00/ Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvaina- 0713.39.90.00 dos, aunque estén mondados o partidos. 0713.40.10.00/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados 0713.40.90.00 o partidos. 0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, 0713.50.90.00 incluso mondadas o partidas. 0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso monda- das 0713.90.90.00 o partidas. 0714.10.00.00/ Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, 0714.90.00.00 aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú. 0801.11.00.00/ Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos. 0803.00.20.00 0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, 0804.50.20.00 mangos, y mangostanes, rescos o secos. 0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas 0805.20.10.00/ Mandarinas, clementinas, wilkings; e híbridos similares 0805.20.90.00 de agrios, frescos o secos. 0805.30.10.00/ Limones y lima agria, frescos o secos 0805.30.20.00 0805.40.00.00/ Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos 0805.90.00.00 0806.10.00.00 Uvas. 0807.11.00.00/ Melones, sandías y papayas, frescos 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ Manzanas, peras y membrillos, frescos 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cere- 0809.40.00.00 zas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cere- 0809.40.00.00 zas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos 0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas 0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas 0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas 0810.40.00.00/ Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, 0810.90.90.00 frescos 0901.11.00.00 Café crudo o verde. 0902.10.00.00/ Té. 0902.40.00.00 0910.10.00.00 Jengibre o kión. 0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo. 1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra. 1002.00.10.00 Centeno para la siembra. 1003.00.10.00 Cebada para la siembra. 1004.00.10.00 Avena para la siembra. 1005.10.00.00 Maíz para la siembra. 1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra. 1007.00.10.00 Sorgo para la siembra. 1008.20.10.00 Mijo para la siembra. 1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. 1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la 1209.99.90.00 siembra. 1211.90.20.00 Piretro o Barbasco. 1211.90.30.00 Orégano. 1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas. 1213.00.00.00/ Raíces de achicoria, paja de cereales y productos 1214.90.00.00 forrajeros. 1404.10.10.00 Achiote. 1404.10.30.00 Tara. 1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo. 2401.10.10.00/ Tabaco en rama o sin elaborar. 2401.20.20.00 4901.10.00.00/ Libros para Instituciones Educativas, así como 4901.99.00.00 - publicaciones culturales, (2) 4903.00.00.00 5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, 5104.00.00.00 desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e 5202.99.00.00 hilachas. 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o 5305.99.00.00 Trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo. (4) 7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto. (4) 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de 8703.90.00.90 Antiguedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de confor- midad con el Decreto Ley Nº 26117. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, 8703.90.00.90 Importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. (3) (1)Incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publi- cado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2)Modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publicado el 30 de abril de 1997. (3)Incluido por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº112-98-EF, publicado el 4 de diciembre de 1998. (4)Incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EF, publicado el 12 de abril de 1999. CONTROL DE MERCANCIAS RESTRINGIDAS I. OBJETIVO Establecer las pautas para el control de mercancías restringidas. II. ALCANCE Está dirigido a operadores de comercio exterior y personal de ADUANAS que intervienen en el despacho de mercancías III. RESPONSABILIDAD La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo esta- blecido en el presente procedimiento, es de responsabili -