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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (23/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 185907 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de abril de 2000 2. Cuando alguna de las obligaciones de cualquier naturaleza asumidas por el titular de la tarjeta de crédito frente al emisor de la misma, resulten calificadas en la categoría de dudoso o pérdida. 3. Cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero, conforme a la publicación que realice la Superintenden- cia. Asimismo, las empresas deberán anular las tarje- tas de crédito de los usuarios de tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando éstos se encuentren incursos en los numera- les anteriores. En todos estos casos, la empresa deberá dar aviso inmediato de la anulación a los establecimientos afilia- dos. Artículo 20º.- Sanciones. Los titulares de las tarjetas de crédito anuladas por las causas señaladas en el artículo anterior quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de anulación respectiva. Asimismo, sin perjuicio del cobro de las deudas correspondientes, las empresas, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de inicio de la difusión señalada en el Artículo 25º del Reglamento, deberán anular las tarjetas de crédito de las personas que figuren en la citada difusión y no otorgarles nuevas tarjetas de crédito durante los plazos establecidos en el presente artículo. En caso de reincidencia por primera vez en las causa- les de anulación previstas en el artículo precedente, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será perma- nente. Al vencimiento de los plazos señalados en el presente artículo, las empresas quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas, sin que se requiera previa autorización de este organismo supervisor. Artículo 21º.- Antecedentes y cómputo de rein- cidencias Para el cómputo de las reincidencias de anulación de tarjetas de crédito referidas en el artículo anterior, las empresas deberán considerar las anulaciones de cada titular de tarjetas de crédito ocurridas durante los seis (6) años anteriores. Artículo 22º.- Devolución física En caso de anulaciones de tarjetas por causas distin- tas a las señaladas en el Artículo 19º, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas procurarán la devolución física de la tarjeta cancelada encargándose de su destrucción en presencia del titular o del usuario. La misma disposición será aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterio- radas, o en caso de la resolución o término del contrato de tarjeta de crédito. En caso que la devolución física de la tarjeta de crédito no sea posible y en los casos de anulación referidos en el Artículo 19º del Reglamento, los titulares o usuarios de la misma serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas deberán comu- nicar a los establecimientos afiliados la invalidez en los casos de tarjetas anuladas o sustituidas antes del térmi- no de su vigencia. Artículo 23º.- Rectificaciones En los casos en que la empresa anule indebidamen- te la tarjeta de crédito de algún titular por las causales señaladas en el Artículo 19º, deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de recti- ficación del interesado o a la detección de la anulaciónindebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la co- municación de la anulación, el equívoco incurrido. Además, la empresa deberá asumir los costos de la rectificación en el mismo medio utilizado por la Super- intendencia para difundir la correspondiente anula- ción de tarjeta de crédito y, en caso la instancia judicial lo determine, indemnizar al cliente afectado por los daños y perjuicios causados. CAPITULO VI DE LA REMISION DE INFORMACION Y DEL REGISTRO CONTABLE Artículo 24º.- Remisión de información Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un reporte impreso conteniendo la relación de todas las tarjetas de crédito anuladas a que hace referencia el Artículo 19º y de las rectificaciones aludidas en el Artícu- lo 23º correspondientes al mes anterior, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El mencio- nado reporte deberá contener las debidas justificaciones que sustenten dicha información, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de la misma. En el caso de tarjetas de créditos anuladas menciona- das en el párrafo anterior, conjuntamente al reporte impreso antes señalado, las empresas remitirán en ar- chivo magnético a esta Superintendencia, la referida relación de tarjetas de crédito anuladas, de acuerdo con el Diseño de Registro del Sistema de Anulación de Tarjetas de Crédito establecido por este órgano de con- trol. Tratándose de tarjetas de crédito cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Informe Cre- diticio Confidencial - ICC - Forma 16, la información debe remitirse con el código de deudor asignado por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca anulación de tarjetas de crédito por las causales señaladas en el Artículo 19º o rectificaciones referidas en el Artículo 23º, las empresas deberán indicar tal situación dentro del plazo referido. Asimismo, deberán mantener, en cada caso, la documentación que sustente las anulaciones y las rectificaciones referidas en los párrafos anteriores en sus archivos. En caso la Superintendencia considere que las justificaciones de las rectificaciones realizadas por la empresa no fuesen suficientes, podrá anular dichas rectificaciones. La Superintendencia podrá, además, establecer otros medios para la remisión de la infor- mación. Tratándose del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, las empresas deberán remitir a este órgano de control dentro de los quince (15) días calendario si- guientes al cierre de cada mes, el Reporte Nº 17 Tarjetas de Crédito, adjunto al presente Reglamento, por medios impresos, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo. Asimismo, sustitúyase el Reporte Nº 7 del Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero por el que se adjunta al presente Reglamento. Las empresas remitirán dichos reportes en archivo magnético, de conformidad con las disposiciones que emita esta Superintendencia. Artículo 25º.- Difusión La Superintendencia cada mes difundirá, por el me- dio que considere pertinente, la relación de tarjetas de crédito anuladas y las rectificaciones mensuales, a que hace referencia el artículo anterior. Artículo 26º.- Contabilidad. Para el registro contable de las operaciones con tarjeta de crédito se emplearán las subcuentas y cuentas analíticas correspondientes establecidas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras y en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Finan- ciero, según corresponda.