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Pág. 185957 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de abril de 2000 INDECOPI. Esta información deberá ser presentada en la mesa de partes del INDECOPI en un plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de declarar la solicitud en abandono. Este plazo será prorrogable por única vez a solicitud del interesado. Además el solicitante deberá haber presentado, hasta cuando el expediente pasa a Etapa de Evaluación Técnica, la Muestra Viva que se utilizará para estos fines. Artículo 7º.- A fin de determinar la modalidad de examen que se va a realizar, el PRONARGEB – INIA, podrá solicitar a través de la OINT – INDECOPI, la siguiente información: a) Presentación de los resultados del examen de Distin- guibilidad, Homogeneidad y Estabilidad, para el caso en que el Obtentor haya realizado la evaluación técnica y, de ser el caso se lo citará para la sustentación de los mismos; b) Documentación de los resultados de la Evaluación Técnica debidamente certificados por la institución donde se realizaron y autenticados por la autoridad competente del país donde se han realizado. Esta documentación deberá estar redactada en lengua castellana. La documentación redactada en idioma extranjero deberá ser presentada con la traducción al idioma castellano. No se exigirá la presenta- ción de traducciones oficiales, bastando, que se presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado. Esta documentación será solicitada para el caso en que la evaluación técnica se haya realizado en el exterior y cuente con un certificado de protección de un país extran- jero. El plazo para presentar dicha información a la OINT - INDECOPI es de tres meses contados desde la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de declarar al abandono. Artículo 8º.- Una vez concluida la revisión de la infor- mación mencionada en los Artículos 6º y 7º, el PRONARGEB – INIA decidirá la modalidad de evaluación técnica que se va a realizar, haciéndolo saber a la OINT – INDECOPI. Artículo 9º.- La OINT – INDECOPI notificará al solici- tante la comunicación del PRONARGEB – INIA, donde se indica que se deberá abonar en el INIA la tasa de examen correspondiente, ya sea por la Realización del Examen de Distinguibilidad, Homogeneidad (DHE), por la realización de dicho examen en el campo del obtentor, por la Validación de los Exámenes realizados por el obtentor o por la Homolo- gación de las pruebas realizadas en el extranjero y otras pruebas extraordinarias. El solicitante tendrá un plazo de tres meses para cumplir con el pago y presentarlo a la OINT – INDECOPI, contado desde la fecha de recepción de la notificación, bajo apercibimiento de declararse el abandono de la solicitud. De realizarse la Evaluación Técnica en alguna Institución delegada (institución o persona jurídica acreditada) por la ANC, el solicitante asumirá los costos de éstas según la tarifa correspondiente. Título II Realización del Examen de Distinguibilidad CAPITULO IV De la Naturaleza de los Caracteres Distintivos Artículo 10º.- Las variedades propuestas para certifica- ción, podrán ser descritas basadas en características agro- nómicas, descriptivas y distintivas. Artículo 11º.- Para demostrar la Distinguibilidad sola- mente deberán utilizarse diferencias entre características distintivas, las cuales deberán seleccionarse y escogerse de las Guías de Referencia respectiva que la OINT – INDECO- PI tendrá a disposición del solicitante. Los caracteres distintivos deberán ser reconocidos con facilidad cada vez que se requiera un examen de ellos; deben tener alta heredabilidad y baja interacción genotipo ambiente dentro de una región. CAPITULO V De los Criterios de Distinguibilidad y Grado de Similitud Artículo 12º.- Una variedad es considerada distinta a otra si uno o varios de sus caracteres distintivos son notoria- mente diferentes de los de cualquier otra variedad Común- mente Conocida. Bastará que un solo carácter sea distinto para que la variedad sea considerada distinta. Artículo 13º.- El PRONARGEB - INIA mantendrá un registro de caracteres distintivos de todas las variedades registradas y conocidas. Este registro servirá como referen- cia para casos de infracciones, inspecciones y establecimien- to de derivación esencial; como también se constituirá enuna base de datos para las comparaciones con variedades comúnmente conocidas. Artículo 14º.- El obtentor no podrá alegar Distinguibi- lidad sobre la base de caracteres agronómicos, caso: preco- cidad. Sin embargo, pueden servir para definir Distinguibi- lidad siempre y cuando estos caracteres agronómicos estén asociados por lo menos a un carácter distintivo considerado en la Guía de Referencia respectiva, ejemplo: precocidad asociada al color principal del tegumento del fruto. CAPITULO VI De la Genealogía y Origen de la Variedad Artículo 15º.- Las variedades a proteger deben tener una genealogía y un origen, como se indica en el Art. 6º. CAPITULO VII De las Pruebas de Distinguibilidad Artículo 16º.- La distinguibilidad es la propiedad de una variedad vegetal de ser distinta de las variedades común- mente conocidas, en una o varias características. Artículo 17º.- La Distinguibilidad debe ser definida y declarada por el obtentor, según lo estipulado en estas Normas. Artículo 18º.- Las variedades deben someterse a una prueba de Distinguibilidad. Artículo 19º.- Cuando el obtentor haya realizado la prueba de Distinguibilidad dentro del país, será necesario realizar su Validación , siempre que se hayan seguido las recomendaciones técnicas dadas en las presentes Normas y en las Guías de Referencia para la especie respectiva, en la realización de la prueba. Si esta prueba se ha efectuado en el extranjero, será necesario su Homologación, conforme a las Normas aprobadas en el presente dispositivo. Artículo 20º.- La Validación u Homologación de las pruebas de Distinguibilidad será realizada por el PRONARGEB - INIA, las mismas que tienen un costo, el que será asumido por el solicitante. Es necesario la Validación u Homologación de la declaración del obtentor para la Protección respectiva. Artículo 21º.- La prueba de Distinguibilidad debe in- cluir las variedades comúnmente conocidas con mayor simi- litud a la variedad a proteger. Si la característica es cuantitativa se probará la hipótesis de igualdad, y sólo si se rechaza la hipótesis de igualdad al 5% de probabilidad de error se concluye que las variedades son diferentes. Si la característica es cualitativa, la variedad a proteger debe mostrar para la característica distintiva un estado de característica diferente comparado con otras variedades. Artículo 22º.- Las condiciones de las pruebas depende- rán de las características distintivas declaradas por el obtentor, para ello se utilizará como base la Guía de Referen- cia para la especie respectiva. Artículo 23º.- El costo de las pruebas de Distinguibilidad y otras pruebas extraordinarias será asumido por el solicitante. Artículo 24º.- Para la evaluación técnica de variedades de especies andinas, el PRONARGEB - INIA conjuntamente con OINT - INDECOPI y otras instituciones científicas nacionales e internacionales, elaborará las Guías de Refe- rencia; las que pondrá a disposición del Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, para su revisión y aprobación, que conlleve a su universalización, en concertación con las ANCs de los Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Artículo 25º.- El PRONARGEB - INIA debe emitir un Informe Técnico de Registrabilidad en coordinación con OINT - INDECOPI sobre Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad de la variedad propuesta en un plazo de no más de tres períodos vegetativos del cultivo (de siembra a cose- cha) para especies anuales y, de no más de cuatro períodos vegetativos para las especies semestrales y bimensuales. Para las especies perennes el Informe Técnico de Registra- bilidad se emitirá como máximo hasta seis meses después de la segunda cosecha. Estos plazos se cuentan considerando las epocas de siembra para los respectivos cultivos, sin que ello coincida con el momento en que la variedad pasa a Etapa de Evaluación Técnica. Título III Realización del Examen de Homogeneidad y Estabilidad CAPITULO VIII De la Naturaleza de los Caracteres Distintivos Artículo 26º.- Los exámenes de Homogeneidad y Estabilidad se aplican sólo a los caracteres distintivos