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Pág. 185960 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de abril de 2000 su aprobación, haciendo explícita su consistencia con la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del equilibrio o supe- rávit fiscal en el mediano plazo, de conformidad con el principio general señalado en el Artículo 2º de la Ley. Marco Macroeconómico Multianual Artículo 3º.- El Marco debe contener toda la informa- ción a que se refiere el Artículo 10º de la Ley, para el período correspondiente al año para el que se está elaborando el presupuesto y los dos años siguientes, así como para los tres años previos. De efectuarse modificaciones a estas previsio- nes en el Marco a ser aprobado en el año siguiente, tales modificaciones deberán estar sustentadas. El Marco debe presentarse en forma tal que facilite su análisis macroeconómico. Artículo 4º.- El Marco debe cuantificar el total de pasivos contingentes que comprenden los avales o garantías directos o indirectos otorgados por la República o cualquier entidad pública y otras obligaciones derivadas de compromi- sos asumidos por el Estado. Para efecto de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, debe entenderse por aval de la República, al aval otorgado a través del Ministerio de Economía y Finan- zas. Artículo 5º.- La proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo a que se refiere el literal d) del numeral 3 del Artículo 10º de la Ley debe comprender por lo menos los siguientes diez años posteriores al año de aprobación del Marco. Este perfil debe diferenciar el servicio de la deuda desembolsada del que se deriva por nuevos desembolsos, concertados y por concertar. Artículo 6º.- La Declaración de Principios de Políti- ca Fiscal a que se refiere el Artículo 10º de la Ley debe explicitar: el resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por prin- cipales impuestos y gastos financieros y no financieros, y el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, así como el saldo de la deuda pública interna y externa. Asimismo, debe indicar las principa- les medidas de política económica que sustentan las proyecciones. Artículo 7º.- Todas las entidades públicas bajo el ámbito de la Ley están obligadas a remitir al Viceministro de Economía la información requerida para la preparación del Marco y para la evaluación de su ejecución. Artículo 8º.- El Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas el Marco antes del 30 de abril de cada año, el cual debe comprender lo señalado en el Artículo 10º de la Ley. Artículo 9º.- Para el primer año del Marco, las previsio- nes del resultado económico del SPC y del gasto no financie- ro del Gobierno General deben desagregarse considerando el monto correspondiente al total de las entidades bajo el ámbito de la ley anual de presupuesto y el del resto de entidades públicas, según corresponda. Artículo 10º.- Los proyectos de leyes anuales de presu- puesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, que el Poder Ejecutivo remite al Congreso en cumplimiento de las disposiciones constitucionales a más tardar el 30 de agosto de cada año, deben ser consistentes con el Marco y con el resultado económico del SPC, el gasto anual no financiero del Gobierno General y los montos resultantes de la desagre- gación mencionada en el artículo precedente, contemplados en dicho Marco. Asimismo, los presupuestos del resto de entidades públi- cas no contempladas en la ley anual de presupuesto también deben ser elaborados tomando en consideración lo indicado en el párrafo precedente. Artículo 11º.- Una vez aprobado el Marco, el Vicemi- nistro de Economía presentará al Viceministro de Hacienda una trimestralización para el primer año del Marco de los ingresos desagregados por principales impuestos y del gasto financiero y no financiero correspondiente al total de entida- des públicas bajo el ámbito de la ley anual de presupuesto. Asimismo, presentará revisiones de esta trimestralización con anterioridad al quinto día hábil del mes previo al inicio de cada trimestre. Artículo 12º.- Las transferencias a gobiernos locales comprendidas en los gastos del Gobierno General a que se refiere la Ley, incluyen también las deducciones de los ingresos recaudados centralizadamente y que se depositan en las cuentas bancarias de los gobiernos locales. Aprobación y Publicación del Marco Macroeco- nómico Multianual Artículo 13º.- Las modificaciones al Marco a que se refiere el numeral 11.3 del Artículo 11º de la Ley deben serconsistentes con el Artículo 2º de la misma norma y podrán realizarse antes del 1 de enero de cada año. El documento complementario al Marco que sustente dichas modificaciones debe ser público y contener estimados cuantitativos de sus efectos sobre el resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales impuestos y gastos finan- cieros y no financieros, y el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, así como el saldo de la deuda pública interna y externa. De implicar un resul- tado económico del SPC menos favorable al anteriormen- te aprobado, la propuesta de modificación debe contener su justificación y su adecuación al principio general del Artículo 2º de la Ley. Informes de Ejecución Artículo 14º.- El Viceministro de Economía presenta- rá al Ministro de Economía y Finanzas la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal antes del 30 de abril de cada año, comparando lo ejecutado con las previsiones del Marco, así como los informes de ejecución semestral para efecto de lo dispuesto en el Artículo 12º de la Ley. Tanto la Declaración sobre Cumplimiento de Respon- sabilidad Fiscal como los informes de ejecución semestral, contendrán información anual o semestral, según corres- ponda, del resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros, el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, y el saldo de la deuda pública interna y externa, así como del resto de variables contenidas en los literales a) y c) del numeral 3 del Artículo 10º de la Ley. Artículo 15º.- Si al cierre del año fiscal se verificara que el total de los gastos ejecutados excede al máximo previsto en aplicación de la Regla 2 del Artículo 4º de la Ley, dicho exceso debe ser deducido del gasto máximo a ser autorizado en el ejercicio siguiente. Fondo de Estabilización Fiscal Artículo 16º.- El Directorio del FEF debe reunirse por lo menos una vez al mes para cumplir con las funciones que le confieren la Ley y el presente Reglamento. El Viceministro de Hacienda actuará como Secretario Ejecutivo del FEF. Artículo 17º.- Son funciones del Directorio del FEF: 1) Determinar las instituciones donde se efectuarán los depósitos de los recursos del FEF, de conformidad con el numeral 6.2 del Artículo 6º de la Ley. 2) Publicar antes del 1 de marzo de cada año, los ingresos obtenidos por el FEF y los egresos ejecutados con cargo a dicho Fondo durante el último año fiscal, así como el stock de recursos del FEF al cierre de dicho año fiscal. Artículo 18º.- Los ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios comprenden los ingresos del Tesoro Público por concepto de impuestos, contribuciones y tasas. El Viceministro de Economía presentará al Directorio del FEF una proyección de los ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios en forma trimestral e infor- mará al Viceministro de Hacienda si como resultado de la proyección de dichos ingresos deben constituirse recursos del FEF por efecto del literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley. En este caso, el Viceministro de Hacienda determinará las previsiones pertinentes para dar cumpli- miento al mencionado literal. Artículo 19º.- Para efecto de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, los recursos del FEF se deberán constituir dentro de los diez primeros días hábiles del mes de febrero del año siguiente en que se cumpla la condición establecida en dicho literal. El monto de estos recursos deberá ser calculado utilizan- do las cifras oficiales del PBI anual publicadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las ci- fras en porcentajes del PBI deberán ser redondeadas considerando un decimal. Artículo 20º.- Para la aplicación de lo establecido en la Ley, se debe entender como cambios significativos en la política tributaria a aquellos cambios en las tasas impositi- vas, exoneraciones, inafectaciones, en el ámbito de aplica- ción y en la base imponible de los tributos cuyo efecto esperado durante el año fiscal correspondiente sea equiva- lente a por lo menos el 0,1% (una décima del uno por ciento) del PBI. Artículo 21º.- Los ingresos líquidos por privatización y por concesiones, a que se refieren los literales b) y c) del numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, provienen de cualquier