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Pág. 191321 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de agosto de 2000 de los recursos de queja presentados por el mismo, en los cuales detallaba tener reclamos en trámite. VI. Algunas consideraciones en relación a los descargos presentados por LA EMPRESA OPERA- DORA. 1. En relación a que la restitución del servicio telefónico de EL RECLAMANTE se realizó sin la necesidad de requerimiento alguno, cabe indicar que en el presente expediente y en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ se ha podido apreciar que EL RECLA- MANTE sufría constantemente suspensiones arbitra- rias, las mismas que daban lugar a la interposición de recursos de queja a efectos de la reposición del servicio telefónico. Asimismo, y en el caso que hubieren procedi- do a la reposición del servicio telefónico sin mediar requerimiento debe indicarse que la infracción ya se había cometido al suspender el servicio, infringiendo la normatividad vigente; razón por la cual la conducta mínima esperada de LA EMPRESA OPERADORA era la reposición inmediata del servicio. 2. En relación a la devolución proporcional de la renta mensual correspondiente a los períodos en los cuales EL RECLAMANTE no contó con el servi- cio, LA EMPRESA OPERADORA no puede pretender exonerarse ni atenuar las consecuencias que acarrean el haber infringido el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, al efectuar las devoluciones proporcionales con los intereses generados; toda vez que no lo hace como una liberalidad destinada al resarcimiento del perjuicio origina- do a EL RECLAMANTE, sino en cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente; la misma que señala que en los casos que EL RECLAMANTE sufriera una suspensión en su servicio telefónico por causas no atribuibles a él, le corresponde dicha devolución. 3. Finalmente, en relación a su solicitud de acogerse al Artículo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, cabe indicar que llama la atención a este Tribunal que LA EMPRESA OPE- RADORA a pesar de conocer a profundidad la normativa que regula los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, solicite la aplicación de un artículo que expresamente se encuentra señalado como de no aplicación en los casos previstos como infracción al Artículo 14º del Decreto Ley Nº 716, de conformidad con lo señalado en el Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. VII. Reiteración de la infracción 1. El Artículo 52º del Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones señala que: "...Para efectos de las infracciones establecidas en el presente capítulo, se considerará la reincidencia siempre que exista resolu- ción anterior firme o que haya causado estado; y que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un año a computarse desde la fecha en que se notificó el documento previsto en el literal a) del Artículo 54º, respecto de la infracción anterior. ...", debiendo para tal efecto considerarse la fecha de emisión de la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento sanciona- dor (Exp. Nº 869-1999/TDP-RQ), emitida con fecha veinti- séis de octubre de mil novecientos noventinueve y debi- damente notificada a LA EMPRESA OPERADORA con fecha veintinueve de octubre del año en referencia. 2. Al respecto cabe señalar que la resolución final emitida en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ el mis- mo que se tiene por acompañado mediante la cual se le impone una sanción a LA EMPRESA OPERADORA por la infracción al Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, le fue notificada a LA EMPRE- SA OPERADORA con fecha dos de febrero de dos mil. 3. Cabe señalar que el Artículo 58º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones señala que: "...Las sanciones impuestas por los órganos competentes para la solución de reclamos de usuarios o para la solución de controversias entre empresas operadoras son recurri- bles por los interesados en vía de reconsideración o apelación. ..." 4. Asimismo el Artículo 59º del mencionado reglamento señala que: "...Los medios impugnatorios a que se refieren los Artículos 57º y 58º se regirán, en su procedimiento y plazos,por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de OSIPTEL. ..." 5. En consecuencia de conformidad con el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos el plazo para impugnar la resolución final emitida en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ fue de quince días útiles. 6. A la fecha de la emisión de la presente resolución, se aprecia del Expediente Nº 0869-99/TdP-RQ que LA EMPRESA OPERADORA no ha interpuesto recurso impugnativo alguno, en consecuencia dicha resolución ha quedado firme. 7. Asimismo, se advierte que LA EMPRESA OPERA- DORA fue notificada del inicio del procedimiento adminis- trativo sancionador en el Expediente Nº 0869-1999/TDP- RQ con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, en consecuencia es posible apreciar que la presente resolución se emite dentro del plazo establecido de un año para la configuración de la reincidencia. 8. En tal sentido, habiéndose confirmado que LA EMPRESA OPERADORA suspendió el servicio telefónico injustificadamente, se coloca ésta en el supuesto del Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, el cual se ve agravado por haberse comprobado en el presente expediente la reiteración de la infracción. VIII. Organo competente 1. El Artículo 56º del Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones señala que: "...Salvo que un regla- mento de OSIPTEL establezca algo distinto, son compe- tentes para imponer sanciones: ...b. EL TRASU, tratán- dose de infracciones incurridas en un procedimiento de reclamo de usuario que haya llegado a conocimiento del TRASU, o en función del mismo. ..." 2. En el presente caso, se aprecia que la infracción cometida por LA EMPRESA OPERADORA en el presen- te expediente y en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ se dieron dentro de procedimientos de reclamos. Por tanto, es este Tribunal el competente para imponer la sanción correspondiente. IX. Determinación de la escala en la multa a aplicar 1. El Artículo 50º del Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones señala que: "...La empresa que rein- cida en la comisión de una misma infracción grave, incurrirá en infracción muy grave. ..." 2. En consecuencia, al imponer una multa en el presente expediente, debe considerarse como la comi- sión de una infracción muy grave, al haberse acreditado la reiteración de la infracción. 3. Al respecto, cabe indicar que el Artículo 3º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones señala en el literal 3 que: "...la infracción muy grave será sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UIT ..." 4. Finalmente, cabe indicar que de conformidad con la cuarta disposición final del Reglamento General de In- fracciones y Sanciones, la unidad impositiva a aplicarse para el cálculo del monto de la sanción será la establecida para el período en el cual se emite la resolución que impone la respectiva sanción. X. Determinación del monto de la multa a impo- ner - Agravante 1. Debe considerarse que en el presente expediente se ha acreditado que EL RECLAMANTE sufrió constan- temente suspensiones injustificadas del servicio telefónico, teniendo por ello que presentar constantemente recursos de queja a fin de que se le restituya el servicio telefónico. 2. Asimismo, debe considerarse que este Tribunal oportunamente recomendó a LA EMPRESA OPERADO- RA mayor diligencia en lo referido a suspensiones del servicio telefónico de EL RECLAMANTE; no obstante se aprecia que con posterioridad a la notificación de dicha recomendación LA EMPRESA OPERADORA volvió in- justificadamente a suspender, haciendo caso omiso a las recomendaciones de este Tribunal, el mismo que acepta