Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2000 (04/08/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 4 de agosto de 2000

5. Este Tribunal mediante la Resolucion Nº 5 de fecha quince de febrero de dos mil, declara fundado el recurso de queja interpuesto por EL RECLAMANTE por haber LA EMPRESA OPERADORA suspendido su servicio telefonico arbitrariamente. II. Suspensiones del servicio telefonico de EL RECLAMANTE. De la documentacion obrante en el presente expediente se aprecia que: 1. EL RECLAMANTE, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve interpone recurso de queja indicando que el dia dos de diciembre de mil novecientos noventinueve fue suspendido su servicio telefonico; senala que es por la facturacion de MORDAZA de mil novecientos noventinueve la misma que se encontraba a dicha fecha en MORDAZA de reclamo (fojas 01). 2. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que el dia dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve fue suspendido su servicio telefonico. Adicionalmente solicita, la aplicacion del silencio administrativo positivo por la facturacion de MORDAZA de mil novecientos noventinueve, toda vez que le han indicado que la suspension del servicio telefonico es por la falta de pago de dicha facturacion, la misma que se encontraba en reclamo. (fojas 06) 3. El veintiuno de octubre de mil novecientos noventinueve EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que el dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve fue suspendido su servicio telefonico y que a la fecha no se lo reponen. (fojas 07) 4. Con fecha dos de noviembre de mil novecientos EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que su servicio fue repuesto el veintidos de octubre de mil novecientos noventinueve, pero nuevamente fue suspendido con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventinueve; toda vez que la facturacion de MORDAZA de mil novecientos noventinueve se encontraba en reclamo. (fojas 08) 5. Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve EL RECLAMANTE interpone recurso de queja por la suspension del servicio telefonico de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve. (fojas 02) III. Descargos de LA EMPRESA OPERADORA 1. LA EMPRESA OPERADORA mediante carta GGR.108.A.7142.00/N de fecha veinticinco de febrero de dos mil, presenta los descargos solicitados senalando en lo pertinente que: "... debemos indicar que conforme a lo expresado por nuestra parte en la comunicacion GGR.108.A.166.2000/N, hemos efectuado en la facturacion de diciembre de 1999, los dias que no tuvo servicio el usuario, razon por la cual nos ratificamos en todos los extremos de la referida carta..." (fojas 34) 2. A fojas 20 obra la carta Nº GGR.108.A.166.2000/N que senala que: "...Al respecto, reiteramos a su despacho que el corte del servicio telefonico del usuario se debio a un error en nuestro sistema informatico y que el servicio se restituyo sin que medie necesidad de requerimiento alguno. Del mismo modo, reiteramos que hemos cursado las ordenes para la devolucion de los periodos que el usuario no MORDAZA con servicio, inclusive para aquellos posteriores a sus requerimientos, los que de la misma forma fueron resueltos sin necesidad de requerimiento, la cual hemos dispuesto que inclusive los montos a devolver, MORDAZA devueltos con sus respectivos intereses. Por ultimo, en virtud a los motivos expuestos, consideramos que, en todo caso, estariamos incursos dentro de los alcances del Articulo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones..." (fojas 20) 3. A manera de resumen y de conformidad con lo indicado en el numeral precedente, LA EMPRESA OPERADORA senalo que la suspension del servicio telefonico de EL RECLAMANTE de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventinueve fue por error en el sistema informatico. IV. Analisis de la MORDAZA infringida 1. El Articulo 58º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, senala que: "Supuestos de sus-

pension del servicio: Las empresas operadoras podran suspender parcial o totalmente el servicio de telefonia fija: (i) en cumplimiento de un mandato judicial. (ii) si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado a los (15) dias habiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente; y; (iii) por la declaracion de insolvencia del abonado conforme a la legislacion de la materia. Dicha suspension se mantendra hasta que el abonado deje de incurrir en infraccion de las reglas MORDAZA mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato". 2. De lo actuado en el presente expediente, se puede apreciar que la suspension del servicio telefonico de EL RECLAMANTE con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventinueve, fue indebida toda vez que no se dio ninguno de los supuestos indicados por la MORDAZA, senalada en el numeral precedente. 3. Asimismo, el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante la Resolucion del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL senala que: "La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrira en infraccion grave. A lo establecido en el presente articulo no es de aplicacion el Articulo 55º de este Reglamento. Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la MORDAZA a que se refiere el parrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolucion del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamacion en cualquier instancia, que no esten validamente sustentados en una MORDAZA vigente; la utilizacion de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptacion del pago del monto no reclamado". V. Analisis de la configuracion de la infraccion en el presente expediente. 1. En el recurso de queja presentado el tres de diciembre de mil novecientos noventinueve, el mismo que fue materia de la resolucion final emitida en el presente expediente, EL RECLAMANTE senala que LA EMPRESA OPERADORA suspendio su servicio telefonico pese a tener un procedimiento de reclamo por la facturacion de MORDAZA de mil novecientos noventinueve y adicionalmente agrega que el TRASU ha emitido una resolucion a su favor en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ. 2. En el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ, el mismo que se tiene por acompanado, se aprecia que este Tribunal declaro fundado el recurso de queja interpuesto por EL RECLAMANTE por las suspensiones del servicio telefonico sufridas los dias dos de setiembre y dieciocho de setiembre de mil novecientos noventinueve; toda vez que LA EMPRESA OPERADORA no justifico la procedencia de dichas suspensiones limitandose a indicar que se debieron a un error en el sistema informatico. 3. Adicionalmente a lo indicado en el numeral precedente, este Tribunal recomendo a LA EMPRESA OPERADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguir en relacion a las suspensiones del servicio telefonico toda vez que la incidencia de estos errores podian dar lugar a la sancion correspondiente. 4. En consecuencia; y en consideracion a lo resuelto en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ, se inicio el procedimiento administrativo sancionador, conforme al Articulo 53º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL; otorgando a Telefonica del Peru S.A.A. el plazo de cinco dias utiles para que presente los descargos que considere pertinentes, sobre la presunta transgresion al Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716 de conformidad con el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 5. Al respecto LA EMPRESA OPERADORA en los descargos presentados ha indicado que la suspension del servicio telefonico de EL RECLAMANTE de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventinueve fue por un error involuntario en el sistema informatico; en tal sentido, podria entenderse que al tratarse de un error este fue una circunstancia aislada; no obstante se aprecia conforme a la documentacion obrante en el presente expediente que dicho error en el caso especifico de EL RECLAMANTE fue cometido constantemente a pesar

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