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Pág. 191320 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de agosto de 2000 5. Este Tribunal mediante la Resolución Nº 5 de fecha quince de febrero de dos mil, declara fundado el recurso de queja interpuesto por EL RECLAMANTE por haber LA EMPRESA OPERADORA suspendido su servicio telefónico arbitrariamente. II. Suspensiones del servicio telefónico de EL RECLAMANTE. De la documentación obrante en el presente expe- diente se aprecia que: 1. EL RECLAMANTE, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve interpone recurso de que- ja indicando que el día dos de diciembre de mil novecien- tos noventinueve fue suspendido su servicio telefónico; señala que es por la facturación de julio de mil nove- cientos noventinueve la misma que se encontraba a dicha fecha en proceso de reclamo (fojas 01). 2. El diecinueve de octubre de mil novecientos noven- tinueve EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve fue suspendido su servicio telefónico. Adicionalmente solicita, la aplicación del si- lencio administrativo positivo por la facturación de julio de mil novecientos noventinueve, toda vez que le han indicado que la suspensión del servicio telefónico es por la falta de pago de dicha facturación, la misma que se encontraba en reclamo. (fojas 06) 3. El veintiuno de octubre de mil novecientos noventi- nueve EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que el dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve fue suspendido su servicio telefónico y que a la fecha no se lo reponen. (fojas 07) 4. Con fecha dos de noviembre de mil novecientos EL RECLAMANTE presenta un recurso de queja indicando que su servicio fue repuesto el veintidós de octubre de mil novecientos noventinueve, pero nuevamente fue suspendido con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventi- nueve; toda vez que la facturación de julio de mil novecientos noventinueve se encontraba en reclamo. (fojas 08) 5. Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve EL RECLAMANTE interpone recurso de que- ja por la suspensión del servicio telefónico de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve. (fojas 02) III. Descargos de LA EMPRESA OPERADORA 1. LA EMPRESA OPERADORA mediante carta GGR.108.A.7142.00/N de fecha veinticinco de febrero de dos mil, presenta los descargos solicitados señalando en lo pertinente que: "…debemos indicar que conforme a lo expresado por nuestra parte en la comunicación GGR.108.A.166.2000/N, hemos efectuado en la factura- ción de diciembre de 1999, los días que no tuvo servicio el usuario, razón por la cual nos ratificamos en todos los extremos de la referida carta..." (fojas 34) 2. A fojas 20 obra la carta Nº GGR.108.A.166.2000/N que señala que: "...Al respecto, reiteramos a su despacho que el corte del servicio telefónico del usuario se debió a un error en nuestro sistema informático y que el servicio se restituyó sin que medie necesidad de requerimiento alguno. Del mismo modo, reiteramos que hemos cursado las órdenes para la devolución de los períodos que el usuario no contó con servicio, inclusive para aquellos posteriores a sus requerimientos, los que de la misma forma fueron resueltos sin necesidad de requerimiento, la cual hemos dispuesto que inclusive los montos a devolver, sean devueltos con sus respectivos intereses. Por último, en virtud a los motivos expuestos, considera- mos que, en todo caso, estaríamos incursos dentro de los alcances del Artículo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones..." (fojas 20) 3. A manera de resumen y de conformidad con lo indicado en el numeral precedente, LA EMPRESA OPERADORA señaló que la suspensión del servicio telefónico de EL RECLAMANTE de fecha dos de diciem- bre de mil novecientos noventinueve fue por error en el sistema informático. IV. Análisis de la norma infringida 1. El Artículo 58º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, señala que: "Supuestos de sus-pensión del servicio: Las empresas operadoras podrán suspender parcial o totalmente el servicio de telefonía fija: (i) en cumplimiento de un mandato judicial. (ii) si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado a los (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente; y; (iii) por la declaración de insolvencia del abonado conforme a la legislación de la materia. Dicha suspensión se mantendrá hasta que el abonado deje de incurrir en infracción de las reglas antes mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato". 2. De lo actuado en el presente expediente, se puede apreciar que la suspensión del servicio telefónico de EL RECLAMANTE con fecha dos de diciembre de mil nove- cientos noventinueve, fue indebida toda vez que no se dio ninguno de los supuestos indicados por la norma, seña- lada en el numeral precedente. 3. Asimismo, el Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL señala que: "La empresa que transgreda mediante cualquier modali- dad el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave . A lo establecido en el presente artículo no es de aplicación el Artículo 55º de este Regla- mento. Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la norma a que se refiere el párrafo anterior, las suspen- siones, cortes del servicio o la resolución del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamación en cualquier instancia, que no estén válidamente susten- tados en una norma vigente; la utilización de modalida- des que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto recla- mado; y, la no aceptación del pago del monto no reclamado". V. Análisis de la configuración de la infracción en el presente expediente. 1. En el recurso de queja presentado el tres de di- ciembre de mil novecientos noventinueve, el mismo que fue materia de la resolución final emitida en el presente expediente, EL RECLAMANTE señala que LA EMPRESA OPERADORA suspendió su servicio telefónico pese a tener un procedimiento de reclamo por la facturación de julio de mil novecientos noventinueve y adicionalmente agrega que el TRASU ha emitido una resolución a su favor en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ. 2. En el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ, el mismo que se tiene por acompañado, se aprecia que este Tribu- nal declaró fundado el recurso de queja interpuesto por EL RECLAMANTE por las suspensiones del servicio telefónico sufridas los días dos de setiembre y dieciocho de setiembre de mil novecientos noventinueve; toda vez que LA EMPRESA OPERADORA no justificó la proce- dencia de dichas suspensiones limitándose a indicar que se debieron a un error en el sistema informático. 3. Adicionalmente a lo indicado en el numeral prece- dente, este Tribunal recomendó a LA EMPRESA OPE- RADORA mayor diligencia en el procedimiento que debe seguir en relación a las suspensiones del servicio telefó- nico toda vez que la incidencia de estos errores podían dar lugar a la sanción correspondiente. 4. En consecuencia; y en consideración a lo resuelto en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ, se inició el procedi- miento administrativo sancionador, conforme al Artícu- lo 53º del Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes, aprobado mediante Resolución del Consejo Directi- vo Nº 002-99-CD/OSIPTEL; otorgando a Telefónica del Perú S.A.A. el plazo de cinco días útiles para que presen- te los descargos que considere pertinentes, sobre la presunta transgresión al Artículo 14º del Decreto Legis- lativo Nº 716 de conformidad con el Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 5. Al respecto LA EMPRESA OPERADORA en los descargos presentados ha indicado que la suspensión del servicio telefónico de EL RECLAMANTE de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventinueve fue por un error involuntario en el sistema informático; en tal sentido, podría entenderse que al tratarse de un error éste fue una circunstancia aislada; no obstante se apre- cia conforme a la documentación obrante en el presente expediente que dicho error en el caso específico de EL RECLAMANTE fue cometido constantemente a pesar