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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (04/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 191319 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de agosto de 2000 INPE Inician procedimiento disciplinario a servidores del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Pu- callpa RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 444-2000-INPE-P Lima, 2 de agosto de 2000 VISTO; el Informe Nº 053-2000-INPE-CPPAD, de fecha 23 de junio del 2000 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario; CONSIDERANDO: Que, a través del Memorándum Nº 798-99-INPE/P se remite el Informe Nº 013-99-INPE/20-02, de fecha 10 de noviembre de 1999, sobre las investigaciones efectuadas en torno a la incautación del teléfono celular Moviline de serie Nº 17405144791, en el Establecimiento Penitencia- rio de Sentenciados de Pucallpa, efectuada por el Técnico de Seguridad, José Albújar Risco, en circunstancias que el visitante, señor Eduardo Moreno Pérez pretendía sacarlo del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, oculto en un bolso de polietileno al momento de retirarse por la puerta principal de dicho Establecimiento Peni- tenciario, habiéndose determinado que el celular incau- tado habría sido ingresado oculto entre la vestimenta de la visitante de nombre Karla del Carmen Aponte Shu- pingahua, por la misma puerta principal el día 18 de setiembre de 1999, encontrándose responsabilidad ad- ministrativa en los siguientes servidores: ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA PACHECO, WHITMAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES ORDOÑEZ; Que, con relación al servidor ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA, Jefe de Seguridad del Establecimien- to Penitenciario, se advierte que omitió adoptar las medidas pertinentes que garanticen el cabal desempeño del personal de seguridad, dando lugar al ingreso su- brepticio del celular, comprometiendo la seguridad del mencionado Establecimiento Penitenciario; Que, asimismo de autos se observa la negligencia en el cumplimiento de funciones por parte de la servidora MARIA LUZ QUIJADA PACHECO encargada de la revi- sión corporal de las visitas femeninas en la puerta princi- pal, el día 18 de setiembre de 1999, fecha en que ingresó el celular y de los servidores WHITMAM CRUZ COTRI- NA, encargado de la seguridad del pabellón Nº 5 el día 19 de setiembre de 1999, por permitir, no obstante tener conocimiento de la prohibición reglamentaria existente, que el interno Pedro Vela Cuéllar saliera de ese pabellón para dirigirse al pabellón Nº 4 portando el teléfono celular y RICARDO FLORES ORDOÑEZ, encargado de la segu- ridad del pabellón Nº 4, por permitir el ingreso del interno Vela Cuéllar ese día al pabellón bajo su custodia, con el mencionado teléfono, no obstante conocer la prohibición reglamentaria existente al respecto; Que, existen suficientes elementos de juicio que per- miten determinar que los servidores ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA PACHECO, WHITMAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES ORDOÑEZ, habrían incumplido sus deberes de función, vulnerando lo previsto en los incisos a) y d) del Artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276, faltas previs- tas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del dispositivo legal antes mencionado; Estando al Informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario y las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos;De conformidad con lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de Orga- nización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 262-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APERTURAR proceso administrativo disciplinario a los servidores ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA PACHECO, WHIT- MAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES ORDO- ÑEZ, por los motivos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifíquese la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE o a través del Diario Oficial El Peruano, a efecto que los servidores presenten sus descargos en el término de ley. Regístrese y comuníquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 8882 OSIPTEL Sancionan con multa de 50 UIT a Telefó- nica del Perú S.A.A. por reincidir en Infracción RESOLUCION Nº 7 Lima, nueve de mayo de dos mil EXPEDIENTE Nº :1037-1999/TdP-RQ MATERIA :Recurso de Queja RECLAMANTE :ROBERTO JAVIER FLORES ESCO- BEDO, en adelante EL RECLAMANTE SERVICIO TELEFONICO :275-5117 (Lima) EMPRESA OPERADORA :TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en ade- lante LA EMPRESA OPERADORA VISTOS: El expediente de la referencia, y los expe- dientes que se tienen por acompañados, acorde con la Resolución Nº 6 emitida con fecha nueve de mayo del año dos mil que se adjunta a la presente y; CONSIDERANDO: I. Actos administrativos realizados en tercera instancia. 1. Mediante Resolución Nº 2 de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve, se emitió resolución final sobre el recurso de queja presentado por EL RECLAMANTE, por la suspensión arbitraria de su servicio telefónico, declarando fundado e iniciando el proceso administrativo sancionador. 2. Mediante carta GGR.108.A.166.2000/N de fecha cuatro de enero de dos mil LA EMPRESA OPERADORA presenta los descargos solicitados. 3. Mediante Resolución Nº 3 este Tribunal declara nulo todo lo actuado en virtud a que incurrió en error al no realizar el requerimiento señalado en el Artículo 29º de la Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL, disponiendo adicionalmente que LA EMPRESA OPERADORA en el plazo de tres días útiles cumpla con elevar los actuados, y descargos correspondientes al recurso de queja inter- puesto por EL RECLAMANTE con fecha tres de diciem- bre de mil novecientos noventinueve por la suspensión del servicio telefónico de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventinueve. 4. Mediante carta GGR.108.A.3556.2000/N de fecha diecinueve de enero de dos mil LA EMPRESA OPERA- DORA señala que la suspensión del servicio telefónico de EL RECLAMANTE se debió a un error en el sistema informático, restituyéndose de inmediato sin que medie necesidad de requerimiento alguno.