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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (06/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 191395 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de agosto de 2000 d) Excepcionalmente, TELEFÓNICA, TM o FIRST- COM podrán suspender directamente la interconexión sin necesidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indican- do los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, den- tro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexión, estas obligaciones de- berán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento estable- cido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA, TM y FIRSTCOM deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realiza- ción de trabajos de mantenimiento, mejora tecno- lógica u otros similares TELEFÓNICA, TM y/o FIRSTCOM podrán inte- rrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones originales de la presta- ción del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabili- dad alguna sobre los operadores, siempre que éstoscumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sustentada en la falta de pago En caso que alguna de las partes no cumpla con pagar sus obligaciones dentro de los plazos establecidos, por concepto de cargos de interconexión u otros cargos dis- puestos en el Anexo II - Condiciones Económicas, la otra parte podrá optar por la suspensión de la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación: 1. Habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario sin que la parte deudora haya cumplido con cancelar alguna factura emitida por la parte acreedora, esta última remitirá una comunicación por escrito a la parte deudora requirién- dole el pago de la misma, dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación por parte del deudor. 2. Transcurrido el plazo otorgado de conformidad con el numeral 1 y sin que el deudor hubiera cumplido con efectuar el pago requerido o con otorgar garan- tías suficientes a juicio de la parte acreedora, esta procederá a remitir una segunda comunicación al deudor. En este caso, la comunicación deberá ser enviada por vía notarial. En la segunda comunicación el acreedor indicará expresamente que procederá a suspender la interconexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que ésta última reciba dicha comunicación. Vencido dicho plazo, el acreedor podrá proceder a la suspensión de la interconexión, siempre y cuando hubiera comunicado con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha exacta en la cual ésta se hará efectiva. En cumplimiento de las obligaciones contenidas en su contrato de concesión, las partes adoptarán, con la debida anticipación, las medidas adecuadas que salvaguarden el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados, sin perjuicio de cumplir con las medidas de carácter obligatorio, que sobre el particular disponga OSIPTEL. Las partes tienen la obligación de comunicar las medidas que adopte a OSIPTEL. Las partes deberán remitir una copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente numeral, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento de la parte acreedora en remitir copia a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las forma- lidades previstas, invalida el procedimiento e imposibi- lita la suspensión de la interconexión. Lo dispuesto en el presente numeral no perjudica el derecho de las partes de ejercer las acciones legales que correspondan, de conformidad con las disposiciones lega- les vigentes. 3. La suspensión de la interconexión deberá sujetarse a los siguientes criterios: (i) El incumplimiento de alguna de las partes del pago por concepto de un determinado servicio no dará lugar a la suspensión de otro servicio que brinde la parte acreedora. Se entiende que los servicios que las partes se brindan en virtud del presente MANDATO son: (a) Terminación u originación de llamada, (b) transporte conmutado (tránsito local) y (c) Enlaces de interconexión. (ii) El incumplimiento de alguna de las partes del pago de los cargos relacionados con un punto de interco- nexión no dará lugar a la suspensión de la interconexión en otros puntos. Numeral 5.- Suspensión de la interconexión - TELEFÓNICA, TM y/o FIRSTCOM procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de man- dato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requerirá que el operador notifique pre- viamente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 9022