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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (06/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 191383 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de agosto de 2000 entre un operador entrante y el operador del servicio de telefonía fija establecido, una eventual suspensión de la interconexión al primero de los operadores por parte del segundo puede ocasionar un daño perjudicial a los usua- rios de la empresa entrante. De otro lado, debe conside- rarse que acoger la prohibición de suspender la interco- nexión por falta de pago, podría generar situaciones de incumplimiento en el pago de servicios que efectivamen- te haya brindado uno de los operadores y de negación expresa a pagar valiéndose de la prohibición de suspen- sión. En ese sentido, esta Gerencia General -como solución a esta problemática- considera que la facultad de suspender la interconexión por falta de pago de los cargos de interconexión debe sujetarse a la actuación por parte de los operadores dentro de los principios de libre y leal competencia y a una estricta regulación del procedimiento por parte de OSIP- TEL. En otras palabras, se evita que (i) esta facultad se convierta en una herramienta anticompetitiva por parte de alguno de los operadores y (ii) se generen situaciones de incumplimientos reiterados y prolongados en los pagos de los cargos de interconexión que perjudiquen el derecho de uno de los operadores, y al mercado en general. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, esta Gerencia General consi- dera que las partes deberán adoptar las medidas adecuadas a fin de salvaguardar el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicacio- nes involucrados. Esta Gerencia General a fin de incorporar esta facul- tad en las relaciones de interconexión(24) ha tenido en consideración, además de lo antes expuesto, los contra- tos de interconexión suscritos y presentados por otros operadores, para su correspondiente aprobación por OSIPTEL(25) así como las negociaciones de interconexión entre los operadores(26), en los que se advierte que las partes han acordado la facultad de suspender la interco- nexión por falta de pago en el caso que una de ellas no cumpla con pagar oportunamente los cargos de interco- nexión que le correspondan. Asimismo, es importante recalcar que la existencia de un procedimiento previo(27) en los casos de suspensión de la interconexión sustentada en la falta de pago oportuno de los cargos establecidos en el Anexo 2 - Condiciones Económicas, se justifica -además- en la necesidad de garantizar la preva- lencia del interés público de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones y en la obligación de continuidad del servicio concedido contenida en los Contra- tos de Concesión que cada una de las empresas involucradas en la presente interconexión ha suscrito con el Estado. En estos supuestos se deben adoptar las medidas adecuadas con la finalidad de salvaguardar, esencialmente, el interés de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados(28). 5. PARTE RESOLUTIVA En uso de las atribuciones que le corresponden al Gerente General, conforme al Artículo 49º del Reglamen- to de Interconexión, se resuelve lo siguiente: Artículo 1º.- Establecer las condiciones técnicas, económicas, legales y operativas para interconectar la red del servicio de telefonía fija local (bajo la modalidad de abonados y teléfonos públicos) de Firstcom S.A. con la red de los servicios de telefonía fija local (bajo la moda- lidad de abonados y teléfonos públicos) de Telefónica del Perú S.A.A. y la red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C. Artículo 2º.- En los Anexos Nºs. 1, 2 y 3, que forman parte integrante del Mandato de Interconexión, se esta- blecen las condiciones técnicas, económicas y operativas que regirán la relación de interconexión que, por el presente instrumento, se establece. Artículo 3º.- La interconexión establecida en el presente Mandato se mantendrá en vigor mientras las partes continúen siendo titulares de sus respectivas concesiones, sin perjuicio de las revisiones o modificacio- nes que, de común acuerdo, sean pactadas. Artículo 4º.- Cualquier acuerdo entre Telefónica del Perú S.A.A. y Firstcom S.A. o entre Telefónica Móviles S.A.C. y Firstcom S.A., posterior al Mandato de Interco- nexión, que pretenda variar total o parcialmente las condiciones por él establecidas, es ineficaz hasta que sea comunicada a las empresas involucradas la aprobación de OSIPTEL respecto de dicho acuerdo.Artículo 5º.- Para los puntos de interconexión esta- blecidos en el presente Mandato de Interconexión y aquellos que se establezcan posteriormente, las partes se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 9º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIP- TEL y por este Mandato de Interconexión. Artículo 6º.- Las condiciones económicas que se apli- carán para las llama das originadas en la red del servicio de telefonía fija local de FIRSTCOM o de TELEFÓNICA hacia suscriptores de la Serie 80C de TELEFÓNICA o de FIRSTCOM, están establecidas en el Anexo 2 - Condicio- nes Económicas del presente Mandato de Interconexión. Artículo 7º.- La empresa que requiera verificar los equipos, instalaciones e infraestructura en general utiliza- dos para los fines de interconexión que se encuentren ubicados en el local de la otra parte, deberá cursarle comu- nicación escrita con cinco (5) días hábiles de anticipación, notificándole respecto de su intención de verificación, así como la fecha, hora y local en que se realizará la misma. Ante dicha comunicación, la empresa notificada no podrá negarse a la verificación, salvo causa debidamente justificada y sustentada documentalmente. Las partes tendrán el derecho de solicitarse y la obligación de brindarse, mutuamente, mediante comu- nicación escrita, información sobre los equipos, instala- ciones e infraestructura en general utilizada por cada una para los fines de la interconexión, sea que se encuen- tren en sus propios locales o en los locales de la otra. Tanto Telefónica del Perú S.A.A. como Firstcom S.A. se encuentran obligadas a prestar las facilidades del caso a fin de garantizar la adecuada verificación de los equi- pos, instalaciones e infraestructura en general vincula- dos con la presente relación de interconexión. El uso del derecho de verificación no se encuentra sujeto al pago de compensación económica alguna. Artículo 8º.- Las controversias entre Telefónica del Perú S.A.A. y Firstcom S.A. o entre Telefónica Móviles S.A.C. y Firstcom S.A. derivadas de lo señalado en el Mandato de Interconexión serán resueltas a través del Reglamento para la solución de controversias entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomu- nicaciones, aprobado por OSIPTEL. Artículo 9º .- La materia sancionadora se regirá por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Artículo 10º.- Las partes tienen la facultad de suspender la interconexión en caso que la otra no cumpla con pagar oportunamente todos los cargos que le correspondan estable- cidos en el Anexo 2 - Condiciones Económicas, bajo estricto cumplimiento del procedimiento contenido en el Anexo 3 del presente Mandato de interconexión. 24Nacida de un contrato de interconexión voluntariamente acordado por las partes o por un mandato dictado por el regulador en base a lo que las partes negociaron 25Lo señalado se constata, entre otros casos, en el contrato de interconexión suscrito entre Bellsouth Perú y Telefónica con fecha 13 de enero de 2000 a fin de interconectar la red del servicio portador de larga distancia de larga distancia nacional e internacional de Bellsouth Perú S.A. y la red de telefonía fija y larga distancia de Telefónica. Este contrato fue aprobado por OSIPTEL mediante Resolución de Gerencia General Nº 043-2000-GG/OSIPTEL. Del mismo modo, se constata en el contrato de interconexión suscrito entre Global Village Telecom N.V., Telefónica y TM a fin de interconectar la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Global Village Telecom N.V, la red de telefonía fija y larga distancia de Telefónica y la red de telefonía móvil de TM. Este contrato de interconexión fue aprobado mediante la Resolución de Presidencia Nº 37-2000-PD/ OSIPTEL. 26Efectivamente, en la cláusula novena del contrato de interconexión suscrito entre Telefónica y Firtscom con fecha 27 de abril de 1999 a fin de interconectar la red de larga distancia de Firtscom con la red de telefonía fija local de Telefónica se estableció la facultad de las partes de suspender la interconexión por falta de pago. 27Este procedimiento ha sido desarrollado en el Anexo 3 del presente Mandato 28Debe tenerse en cuenta, además, que este interés de los usuarios se manifiesta claramente en su derecho a la continuidad del servicio y se fundamenta en la naturaleza misma de los servicios públicos de telecomunicaciones.