Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2000 (24/08/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

MORDAZA, jueves 24 de agosto de 2000
Propuesta original

NORMAS LEGALES
Comentarios a las propuestas

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te, estas no alteran, en condiciones de comercializacion normales, el precio de la mercaderia en cuestion. A mayor abundamiento, tomese en cuenta lo dispuesto por el numeral 2.a) del articulo 15 del Acuerdo para la Aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que senala que las "mercancias identicas" son aquellas "iguales en todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad y prestigio comercial", agregando que "las pequenas diferencias de aspecto no impediran que se consideren como identicas las mercancias que en todo lo demas se ajusten a la definicion. Una precision de esta naturaleza es necesaria tanto para las investigaciones sobre dumping como las referidas a subsidios (...)" 21. Determinacion de la existencia de dano. Definicion · de operaciones comerciales normales. Empresas Vinculadas. Articulo 2.2.1del Acuerdo Antidumping de la OMC El Estudio MORDAZA, MORDAZA & MORDAZA opina al respecto lo siguiente: "(...) determinar si las operaciones comerciales desarrolladas con empresas vinculadas deberan ser tomadas en cuenta a fin de calcular el valor normal del producto. Sobre el particular, cabe mencionar que existe una marcada tendencia a considerar cualquier transaccion celebrada con empresas vinculadas fuera del ambito de las "operaciones comerciales normales", razon por la cual dejan de ser tomadas en cuenta para el calculo del valor normar del producto. El hecho de que exista una vinculacion no supone necesaria y automaticamente que la venta no se realice en el curso de operaciones comerciales normales. MORDAZA es que el Acuerdo no define que son operaciones comerciales normales, pero no cabe duda de que su texto permite concluir que son las operaciones que realiza habitualmente el exportador en el MORDAZA interno respecto de un determinado producto; contemplando como excepciones, unicamente, aquellas operaciones que taxativamente establece el numeral 2.2.1 del Acuerdo para la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En ninguna parte del referido Acuerdo se establece que las autoridades investigadoras deberan ignorar las ventas hechas entre partes vinculadas para establecer el valor normal del producto materia de investigacion. De lo expuesto, resulta imperativo concluir que todas aquellas operaciones no excluidas por el Acuerdo deben ser consideradas como normales incluyendo, por MORDAZA, aquellas realizadas con distribuidores vinculados, cuando estas son habituales. Asimismo, el numeral 2.a) del articulo 1 del Acuerdo para la Aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 senala que "al determinar si el valor de transaccion es aceptable el hecho de que exista una vinculacion entre el comprador y el vendedor no constituira en si motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transaccion", agregando a continuacion que en este caso "...se examinaran las circunstancias de la venta y se aceptara el valor de transaccion siempre que la vinculacion no MORDAZA influido en el precio". Por su parte, el criterio para descartar las ventas entre partes vinculadas se MORDAZA en el MORDAZA parrafo del articulo 4 del Decreto Supremo Nº133-91-EF, en el que se senala lo siguiente: "Se consideran operaciones comerciales normales tambien a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre si un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos MORDAZA iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes" De la MORDAZA citada se desprende la obligacion de realizar un analisis a fin de descartar que operaciones de venta interna realizadas con empresas vinculadas no deben tomarse en cuenta para el calculo del valor normal. (...) no basta con que se detecte una diferencia de precios entre las ventas a empresas vinculadas y las ventas a agentes no vinculados, para que las ventas a vinculados tengan que ser totalmente excluidas del calculo del valor normal. Si bien pareciera que ello se puede desprender de una lectura excesivamente literal del articulo citado, notese que ello contraviene frontalmente los fines que persiguen la legislacion y los instrumentos internacionales que combaten el dumping. En efecto, la normativa vigente busca evitar las practicas dumping reales, es decir, aquellas que se determinen economicamente como tales, y no sobre una MORDAZA especulacion o presuncion. En tal sentido, se busca evitar que los precios de exportacion solo incorporen costos variables, sin incorporar costos fijos; cuando en el MORDAZA interno los costos incorporan costos fijos y variables.(...)a la luz de una interpretacion teleologica del citado articulo 4º del Decreto Supremo 133-91-EF, resulta evidente que lo que busca evitar la MORDAZA es que en el calculo del valor normal, se infiltren precios que de alguna manera, al igual que un precio de exportacion dumping, no incorporen costos fijos, a fin de que el precio de exportacion no se compare con un valor normal artificialmente bajo. Ello solo podria ocurrir cuando la estructura de comercializacion del MORDAZA interno estuviera basada en ventas a no vinculados (que incorporen costos fijos y variables) y las ventas a vinculados fueran ocasionales y permitieran deducir al precio de venta a vinculados los costos fijos, trasladandolos al precio aplicable al resto de transacciones; vale decir, al precio para no vinculados. Sin embargo, es evidente que ello no es posible bajo una estructura de comercializacion basada en ventas a empresas vinculadas, como es el caso de nuestra empresa. No es posible afirmar que las ventas a empresas vinculadas, cuando son evidentemente mayoritarias puedan de alguna manera dejar de incorporar costos fijos. Semejante situacion haria economicamente inviable el negocio. Por tal motivo, cuando la inmensa mayoria de transacciones se realice con empresas vinculadas, la exclusion a que se refiere el articulo 4º del Decreto Supremo 133-91-EF pierde su razon de ser, pues esta claramente pensada para un supuesto diferente; esto es, para una estructura de comercializacion basada en transacciones con no vinculados. Aunque podria sostenerse que las ventas a vinculados se realizan a un "precio de transferencia", ello debera evaluarse en cada caso, y de ser asi, se puede reconstruir economicamente un margen de lucro. Sin embargo, no se justifica en casos como el expuesto excluir a todas las ventas a clientes vinculados pues estas resultan ser mas representativas que las ventas a clientes independientes. En tal sentido, proponemos que se reglamente la disposicion contenida en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 133-91-EF especificando que , cuando las operaciones con agentes economicos vinculados MORDAZA mayoritarias y frecuentes, las ventas a los mismos si se consideraran para efectos del calculo del valor normal(...)" 22. Visitas de Inspeccion. Articulo 6, 7 y Anexo 1 del Acuerdo Antidumping de la OMC · El senor MORDAZA MORDAZA de la empresa Moly Cop Adesur formula la siguiente pregunta: "(..) Tienen Uds. Algun mecanismo para comprobar la informacion de las empresas denunciadas, ya que estas por encontrarse en el extranjero podrian asumir que dicha informacion seria dificil de comprobar por Uds. Si bien Uds. Incluyen en la MORDAZA una penalidad al respecto, creo que lo mas importante seria darle a conocer al denunciado que la informacion proporcionada sera verificada(...)". El estudio MORDAZA y MORDAZA MORDAZA manifiesta "(...) que la propuesta de modificacion del procedimiento sobre dumping debe incluir la regulacion (por lo menos, estableciendo un MORDAZA general) sobre la forma como se deben realizar las investigaciones in situ. En ese sentido, cabe precisar que nuestro MORDAZA como miembro de la OMC se encuentra facultado a adoptar todas las medidas necesarias para la correcta aplicacion de las disposiciones generales contempladas en el MORDAZA del Acuerdo Antidumping de la OMC (en aplicacion del Articulo 18.4 del citado Acuerdo). En ese orden de ideas, podria evaluarse la posibilidad de que en el equipo de investigacion se incluya a un especialista en la MORDAZA de la industria nacional afectada por las supuestas practicas de dumping (de conformidad con el parrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping de la OMC)(...)" El Estudio Rosello SCRL sugiere: "(...) resulta necesario que se establezca tanto la obligacion que tiene la Comision de cerciorarse de la informacion que presenten las partes interesadas, asi como la facultad de realizar visitas de verificacion en el territorio de los exportadores extranjeros (...) Asimismo, es necesario un procedimiento para las visitas de verificacion teniendo en cuenta el objetivo que el criterio de evitar que la aplicacion de las normas varie dependiendo de las personas a cargo. En ese sentido, se propone incluir un articulo adicional en el Capitulo II del Reglamento con el siguiente texto: "Salvo las circunstancias previstas en el Articulo 32, durante el procedimiento de investigacion la Comision debe cerciorarse de la exactitud de la informacion presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones (...)" Agregando que: "(...) en el caso que la informacion proporcionada por los exportadores extranjeros no corresponda con la obtenida durante el procedimiento de verificacion, es necesario que se establezca alguna sancion (...)"

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