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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 81

Pág. 191991 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 1. Días calendario: “Artículo 2º.- (...) VIII. Días: días calendario, salvo que se indique lo contra- rio.” 2. Método de cálculo de la cuantía de la subvención: “Artículo 11º BIS.- A efectos de determinar la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el recep- tor se seguirán los siguientes criterios, según corresponda: (...). 3. Criterios para determinar el daño. Determinación del origen y las características de los insumos im- portados. “Artículo 14°.- (...) II. Con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional de que se trate, se examinarán todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la partici- pación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la mag- nitud del margen dumping; el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar y el valor agregado incorporado por los productores nacionales en el proceso productivo; los efectos negativos reales o po- tenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.” 4. Requisitos para la determinación de la relación causal. “Artículo 15º.- (...) Entre éstos se podrá considerar, los volúmenes y la evolu- ción de los precios de las importaciones de terceros paí- ses, las inversiones realizadas, los esquemas de financiamiento, la tecnología, entre otros factores.”•El Estudio Torres y Torres Lara & Asociados considera: “(...) conveniente la modificación propuesta (...) dicha modificación posibilitaría el cumplimiento en dichos procedimientos del "principio de celeridad", el cual, debe observarse en el desarrollo de todo tipo de procedimientos administrativos (...)” •El Estudio Rossello SCRL señala que “(...) si bien, se lograría mayor celeridad en lo referente a la apertura de la investigación y la resolución de derechos provisionales, el menor plazo disponible para la respuesta de los cuestionarios a los exportadores implica necesariamente un mayor número de solicitudes de prórroga. En ese sentido, la modificación propuesta del Artículo 22 del Reglamento debe incluir lo siguiente: •Criterios por las cuales la Comisión concedería las prórrogas de plano, como pueden ser la distancia geográfica y el idioma, entre otros. Sería recomendable incluir una lista ilustrativa de tales criterios. (...)” “(...) Asimismo, (...) es necesario eliminar el requerimiento de la presentación de copias de facturas y otros documentos que sustentan las cifras presentadas en los mencionados cuestionarios, toda vez que tal requisito incide en la presentación de solicitudes prórroga, ocasionando dilaciones innecesarias. En ese sentido, las copias de las facturas y de otros documentos podrían ser presentadas posteriormente (...)”. •El Estudio Rubio, Leguía Normand y Asociados señala: “La reducción de plazos procesales con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la adopción de medidas de protección a los productores nacionales es una medida correcta que, basados en la experiencia práctica de la Comisión, es conveniente adoptar. No obstante, consideramos que su establecimiento de una forma tan absoluta como la propuesta en el docu- mento de trabajo puede generar indefensión para el investigado. En efecto, nuestra experiencia nos ha demos- trado que un procedimiento de investigación de dumping requiere de la presentación de una gran cantidad de información y documentación, la misma que debe ser recopilada, revisada y remitida desde el país en que se ubique el exportador, para luego ser revisada, ordenada y presentada por los representantes del exportador ante el INDECOPI. Dependiendo del volumen y la naturaleza de la información y documentación, esa tarea puede resultar ardua y puede tomar mucho tiempo, sobre todo para empresas investigadas que no tienen experiencia previa en este tipo de procesos. (...) (...) sugerimos que las normas propuestas sean flexibilizadas, fijando mínimos y máximos de tiempo razonables (en días calendario o hábiles) dentro de los cuales la Comisión, a su criterio y de manera discrecional, pueda conceder plazos y prórrogas, juzgando cada caso de manera independiente, lo que le permitiría impedir dilacio- nes intencionales por parte de empresas investigadas que actúan de mala fe, así como permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa a empresas que, actuando de buena fe, requieren de plazos mayores para cumplir con los requerimientos de información.” Adicionalmente ha señalado “Si los plazos se van a establecer en días calendarios, es necesario indicar expre- samente que si el último día del plazo es un día inhábil, el plazo vencerá el día hábil siguiente. Si bien otras disposiciones legales como el Código Civil y Código Tributario por ejemplo indican que en casos como éstos el plazo debe entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil siguiente, la incorporación de la precisión es necesaria para evitar cualquier confusión” •El Estudio Rosello SCRL señala que: “(...)La incorporación de una metodología del cálculo de la subvención otorgará mayor transparencia y predictibilidad a los procedimientos de investigación(...)” •Al respecto, el Dr. Roberto Meza opina lo siguiente:” (...) debemos manifestar nuestra disconformidad con dicha modificación porque atenta contra los derechos de aquellos productores nacionales que utili- zan insumos, partes o piezas importados para la elaboración final del producto similar, agregando ade- más las siguientes razones: a)(...) en el Artículo 3.4 del Acuerdo (...) se listan 16 variables económicas cuyo comportamiento puede ser medido en términos cuantitativos a diferencia de los criterios que se propone introducir, que no son susceptibles de medirse en términos cuantitativos. Así por ejemplo, nos preguntamos cómo puede determinarse el daño a la producción nacional a partir del comportamiento del origen y las características de los insumos incorporados en la elaboración final del producto. b) “(...) la mayoría de países han mantenido su reglamento considerando las 16 variables económicas fijadas en el Acuerdo (...)”. •El Estudio Rubio, Leguía, Normand y Asociados ha señalado: “Se propone que para determinar la condición de productor nacional se considere la eventualidad que los productores estén asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping y que los productores actúen ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping. Consideramos necesario precisar que, al referirse al bien objeto de dumping, se está hablando del producto investigado, definido en función a sus características físico-técnicas, y no únicamente al producto importado acusado de dumping puntualmente identificado con marca, productor y exportador. En efecto, a nuestro entender resulta claro que el sentido de la norma es impedir que una empresa nacional solicite la investigación para beneficiar a terceros exportadores del mismo producto (entendido como producto que compite con el acusado de dumping por tener las mismas características físico-técnicas y ser usado para el mismo fin) puesto que los derechos antidumping se establecen para proteger a la industria nacional. Por el mismo motivo, la norma busca impedir que productores nacionales que al mismo tiempo importan productos que compiten con el acusado de dumping, se beneficien de la aplicación de derechos antidumping. Pese a ello, nuestra experiencia nos indica que esta disposición puede ser mal entendida e interpretada en el sentido que el productor nacional debe estar asociado con el exportador del producto puntualmente acusado de dumping, es decir, con el exportador acusado de realizar prácticas de dumping. Del mismo modo, algunos pueden pretender interpretar que el productor nacional debe importar el mismo producto puntualmente acusa- do de dumping para estar en el supuesto de la norma, encontrándose fuera si importa otro producto similar. Por ello, sugerimos se precise la norma propuesta de forma tal que este punto quede completamente claro y, como se indica en el documento de trabajo, no se creen falsas expectativas en los productores nacionales que originen la tramitación de procedimientos innecesarios.” •El Estudio Rodrigo, Elías & Medrano considera: “(...) que debe precisarse que el análisis de la relación de causalidad podrá realizarse a la luz de los factores que acertadamente se indican en la propuesta; pero tenien- do en consideración su incidencia efectiva o potencial. Ello porque no se justifica una protección a la industria nacional, a través de derechos antidumping, cuando resulta evidente e inevitable que otros factores económicos generarán en el futuro el mismo efecto sobre la producción nacional que las importaciones investigadas; sea que estas últimas se hagan con margen dumping o no (...)” •El Estudio Roselló SCRL señala que: “(...) en el tema del análisis de la relación causal y teniendo en cuenta el objetivo planteado de incluir en forma expresa factores que eviten la generación de expectativas sin fundamen-Propuesta original Comentarios a las propuestas Anexo C - Comentarios recibidos