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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 78

Pág. 191988 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 En el caso que la subvención se otorgue a la empresa beneficiaria en razón de su actividad exportadora en general, el valor de la subvención para el producto objeto de investigación se calculará considerando la relación entre las ventas de exportación de dicho producto y las ventas totales de exportación de la empresa. En general se determinará una cantidad individual de subvención para cada uno de los exportadores o productores del producto objeto de investigación, correspondientes al país investigado, de que se tenga conocimiento. Para el resto de exportaciones originarias del país investigado se establecerá una cuantía no menor a la determinada para las empresas acreditadas como partes interesadas, tomando en cuenta la mejor información disponible. El valor de las subvenciones de créditos se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía." Artículo 3º.- Modifíquese el primer párrafo del numeral II del Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 14º.- (...) II. Con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional de que se trate, se examinarán todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la magnitud del margen dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. La Comisión podrá tener en cuenta, cuando lo considere relevante, el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar por los productores nacionales en el proceso productivo. " Artículo 4º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 15º.- (...) Entre éstos se podrá considerar, los volúmenes y la evolución de los precios de las importaciones de terceros países, las inversiones realizadas, los esquemas de financiamiento, la tecnología, entre otros factores." Artículo 5º.- Modifíquese el Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 17º.- La determinación del productor nacional se regirá por las disposiciones correspon- dientes sobre la materia. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: -si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencio- nado. -si los productores actúan ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado." Artículo 6º.- Modifíquense los dos últimos párrafos del Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 22º.- (...) Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios." Artículo 7º.- Agréguese el Artículo 22º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 22º BIS.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el período para que las partes presenten pruebas , sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo a criterio de la Comisión el período probatorio podrá ser ampliado hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales, de conformidad con el Artículo 25º. Dentro de los treinta (30) días de concluido el período probatorio la Comisión deberá notificar a las partes interesadas los hechos esenciales que servirán de base para su resolución final. Las partes podrán presentar sus comentarios a los hechos esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la notificación de los mismos. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los hechos esenciales, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los hechos esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los hechos esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 31º. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días."