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Pág. 191982 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Nótese sin embargo que ambos sujetos no cue ntan con incentivos para la aceptación de la realización de las referidas visitas. 4.5.4 Desistimiento y Retiro En torno a este tema el Dr. Roberto Meza propuso que sería conveniente regular el retiro y desistimiento de la solicitud de inicio de investigación en cualquier etapa del procedimiento, previo pago de una tasa administrativa. Asimismo señala que de este modo se facilitaría a las partes llegar a un acuerdo "extra-procedimiento" en la medida que concilien intereses. Consideramos que al formular la propuesta no se ha evaluado los siguientes elementos: la naturaleza del desistimiento, el TUO de la Ley General de Procedimientos Administrativos y el Reglamento. Así, el desistimiento sólo afecta a quien lo formula, no se presume, se presenta por escrito precisando su alcance, no requiere la conformidad de la otra parte y con la resolución que acepta el desistimiento se pone fin al procedimiento por no existir materia controvertida. Asimismo, si tenemos en cuenta lo estipulado por los Artículos 88º al 90º - Decreto Supremo Nº 02-94-JUS- que regulan el desistimiento y sus formalidades para el procedimiento administrativo, y lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 043-97-EF que declara la aplicación supletoria de las Normas Generales de Procedimientos Administrativos al procedimiento administrativo de investigación de dumping, sería innecesaria la formulación de una propuesta para este tema toda vez que se encuentra previsto bajo los alcances de la legislación vigente. Por otro lado, el efecto que tendría la propuesta de facilitar un acuerdo "extraprocedimiento" puede ser calificado como una práctica restrictiva de la libre competencia per se ilegal71 como es la fijación concertada de precios o de otras condiciones comerciales entre competidores, dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 701 y pasible de multas de hasta 1000 UIT o más dependiendo de la gravedad de la infracción. Bajo los alcances del Acuerdo Antidumping y el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, es el exportador o el gobierno exportador quienes formulan voluntariamente compromisos de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping a fin de eliminar el daño a la producción nacional, y es la autoridad administrativa quien acepta o deshecha el compromiso luego de los comentarios que las otras partes hayan presentado, pero en modo alguno se permite que las partes del procedimiento lleguen a un acuerdo "extra-procedimiento". De producirse se infringiría lo establecido en el inciso a) del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 701. 4.5.5 Determinación de los Costos y Costas El Sr. Roberto Meza señala que el Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF no es una norma equitativa toda vez que otorga el derecho de reclamar costas y costos a los importadores y exportadores y no a los productores nacionales, cuando se les debería otorgar el mismo derecho a los productores nacionales solicitantes el mismo derecho. La misma propuesta, señala que debido a la imposibilidad de hacer el cobro a las personas jurídicas no domiciliadas debería exigirse a estas partes interesadas el nombramiento de un abogado o representante legal en el Perú que responda por los conceptos antes indicados. Por otro lado, el Estudio Rosselló S.C.R.L. señala que debería reglamentarse el Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, toda vez que según un procedimiento seguido en el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para la presentación de una solicitud ante Indecopi se deben presentar "indicios razonables" de la existencia de dumping o subvenciones, daño y relación de causalidad. Esta interpretación trae como consecuencia que en ningún procedimiento de dumping se otorgaría el pago de las costas y costos. En tal sentido se propone una reglamentación de este artículo y se señale que sólo para efectos de la determinación de los costos y costas no se tomará en cuenta el criterio de razonabilidad que dio origen al inicio de investigación. Al respecto, debemos señalar que el tema de la determinación de los costos y las costas en los procedimientos seguidos en ante el Indecopi por supuestas prácticas de dumping implica una análisis un poco más detallado por dos razones. La primera de ellas radica en que una de las partes del procedimiento es una empresa no domiciliada en el Perú o un Estado, en el caso de una investigación por subvenciones, la segunda de ellas es que el propio procedimiento antidumping contiene un mecanismo para desincentivar conductas poco cooperantes durante el transcurso de la investigación. No obstante el Indecopi es consciente de que los costos de transacción para la obtención de información es diferente para cada situación. Así, en lo que respecta al dumping, los productores nacionales tienen altos costos de transacción para la obtención del valor normal, en tal sentido el Indecopi tiene en cuenta para la presentación de la solicitud la mejor información obtenible o disponible. Pero, en lo referente al daño los costos de transacción son muy bajos debido a que es información de las empresas solicitantes y en consecuencia el grado de rigurosidad para la evaluación de una conducta no cooperante de mala fe será mayor para el productor nacional en el caso de información concerniente al daño a la producción nacional. Finalmente, respecto a lo señalado por el Dr. Roberto Meza debemos manifestar que en el Indecopi, de conformidad con el Artículo 42º del Decreto Legislativo 807º, la defensa cautiva no es obligatoria. Finalmente, las sanciones administrativa y otras multas deben aplicarse a las personas que efectivamente comenten conductas irregulares con el objetivo de desincentivar estas conductas, objetivo que no se lograría de aplicarse las multas a otras personas jurídicas. Sin perjuicio de lo antes mencionado los estudios de abogados y empresas exportadoras son personas jurídicas distintas. 71Basta la sola concertación de precios, independientemente de su razonabilidad o del análisis de sus efectos anticompetitivos, para que se configure una infracción susceptible de ser sancionada.