Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2000 (24/08/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de agosto de 2000

Notese sin embargo que ambos sujetos no cuentan con incentivos para la aceptacion de la realizacion de las referidas visitas. 4.5.4 Desistimiento y Retiro En torno a este tema el Dr. MORDAZA MORDAZA propuso que seria conveniente regular el retiro y desistimiento de la solicitud de inicio de investigacion en cualquier etapa del procedimiento, previo pago de una tasa administrativa. Asimismo senala que de este modo se facilitaria a las partes llegar a un acuerdo "extra-procedimiento" en la medida que concilien intereses. Consideramos que al formular la propuesta no se ha evaluado los siguientes elementos: la naturaleza del desistimiento, el TUO de la Ley General de Procedimientos Administrativos y el Reglamento. Asi, el desistimiento solo afecta a quien lo formula, no se presume, se presenta por escrito precisando su alcance, no requiere la conformidad de la otra parte y con la resolucion que acepta el desistimiento se pone fin al procedimiento por no existir materia controvertida. Asimismo, si tenemos en cuenta lo estipulado por los Articulos 88º al 90º - Decreto Supremo Nº 02-94-JUS- que regulan el desistimiento y sus formalidades para el procedimiento administrativo, y lo establecido por la Tercera Disposicion Complementaria del Decreto Supremo Nº 043-97-EF que declara la aplicacion supletoria de las Normas Generales de Procedimientos Administrativos al procedimiento administrativo de investigacion de dumping, seria innecesaria la formulacion de una propuesta para este tema toda vez que se encuentra previsto bajo los alcances de la legislacion vigente. Por otro lado, el efecto que tendria la propuesta de facilitar un acuerdo "extraprocedimiento" puede ser calificado como una practica restrictiva de la libre competencia per se ilegal71 como es la fijacion concertada de precios o de otras condiciones comerciales entre competidores, dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 701 y pasible de multas de hasta 1000 UIT o mas dependiendo de la gravedad de la infraccion. Bajo los alcances del Acuerdo Antidumping y el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, es el exportador o el gobierno exportador quienes formulan voluntariamente compromisos de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la MORDAZA en cuestion a precios de dumping a fin de eliminar el dano a la produccion nacional, y es la autoridad administrativa quien acepta o deshecha el compromiso luego de los comentarios que las otras partes hayan presentado, pero en modo alguno se permite que las partes del procedimiento lleguen a un acuerdo "extra-procedimiento". De producirse se infringiria lo establecido en el inciso a) del Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 701. 4.5.5 Determinacion de los Costos y Costas El Sr. MORDAZA MORDAZA senala que el Articulo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF no es una MORDAZA equitativa toda vez que otorga el derecho de reclamar costas y costos a los importadores y exportadores y no a los productores nacionales, cuando se les deberia otorgar el mismo derecho a los productores nacionales solicitantes el mismo derecho. La misma propuesta, senala que debido a la imposibilidad de hacer el cobro a las personas juridicas no domiciliadas deberia exigirse a estas partes interesadas el nombramiento de un abogado o representante legal en el Peru que responda por los conceptos MORDAZA indicados. Por otro lado, el Estudio Rossello S.C.R.L. senala que deberia reglamentarse el Articulo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, toda vez que segun un procedimiento seguido en el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual, para la MORDAZA de una solicitud ante Indecopi se deben presentar "indicios razonables" de la existencia de dumping o subvenciones, dano y relacion de causalidad. Esta interpretacion trae como consecuencia que en ningun procedimiento de dumping se otorgaria el pago de las costas y costos. En tal sentido se propone una reglamentacion de este articulo y se senale que solo para efectos de la determinacion de los costos y costas no se tomara en cuenta el criterio de razonabilidad que dio origen al inicio de investigacion. Al respecto, debemos senalar que el tema de la determinacion de los costos y las costas en los procedimientos seguidos en ante el Indecopi por supuestas practicas de dumping implica una analisis un poco mas detallado por dos razones. La primera de ellas radica en que una de las partes del procedimiento es una empresa no domiciliada en el Peru o un Estado, en el caso de una investigacion por subvenciones, la MORDAZA de ellas es que el propio procedimiento antidumping contiene un mecanismo para desincentivar conductas poco cooperantes durante el transcurso de la investigacion. No obstante el Indecopi es consciente de que los costos de transaccion para la obtencion de informacion es diferente para cada situacion. Asi, en lo que respecta al dumping, los productores nacionales tienen altos costos de transaccion para la obtencion del valor normal, en tal sentido el Indecopi tiene en cuenta para la MORDAZA de la solicitud la mejor informacion obtenible o disponible. Pero, en lo referente al dano los costos de transaccion son muy bajos debido a que es informacion de las empresas solicitantes y en consecuencia el grado de rigurosidad para la evaluacion de una conducta no cooperante de mala fe sera mayor para el productor nacional en el caso de informacion concerniente al dano a la produccion nacional. Finalmente, respecto a lo senalado por el Dr. MORDAZA MORDAZA debemos manifestar que en el Indecopi, de conformidad con el Articulo 42º del Decreto Legislativo 807º, la defensa cautiva no es obligatoria. Finalmente, las sanciones administrativa y otras multas deben aplicarse a las personas que efectivamente comenten conductas irregulares con el objetivo de desincentivar estas conductas, objetivo que no se lograria de aplicarse las multas a otras personas juridicas. Sin perjuicio de lo MORDAZA mencionado los estudios de abogados y empresas exportadoras son personas juridicas distintas.

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Basta la sola concertacion de precios, independientemente de su razonabilidad o del analisis de sus efectos anticompetitivos, para que se configure una infraccion susceptible de ser sancionada.

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