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Pág. 191990 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Artículo 17º.- Modifíquese el Artículo 47º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 47º. - Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos." Artículo 18º.- Agréguese el Artículo 47º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: Artículo 47º BIS .- Dentro de los seis (6) meses de la realización de una importación definitiva de productos sujetos a la aplicación de derechos definitivos, los importadores podrán solicitar la devolución del monto pagado en exceso con respecto al porcentaje del derecho establecido, si consideran que existe un margen de dumping menor o si, se ha reducido la cuantía de la subvención, determinados en la resolución de establecimiento de derechos definitivos. Para dichos efectos deberán presentar las pruebas pertinentes que fundamenten su solicitud. El procedimiento de devolución se regirá por lo establecido en los Artículos 18º al 53º, en lo que resulten aplicables." Artículo 19º.- Modifíquese el texto del segundo párrafo del Artículo 49º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 49º.- (...) El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones de la Comisión." Artículo 20º.- Incorpórese el Anexo I al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el texto siguiente: "ANEXO I LISTA ILUSTRATIVA SOBRE INFORMACIÓN QUE PODRIA TENER CARÁCTER CONFIDENCIAL •Costos de producción •Costos de distribución •Datos sobre la fijación de precios en las etapas de producción. •Especificaciones de componentes, dependiendo del caso. •Datos sobre capacidad utilizada, dependiendo del caso. •Existencias, en valores monetarios. •Lista de proveedores, dependiendo del caso. •Balances y Estados Financieros no públicos. •Datos sobre la fijación de precios en las etapas de comercialización. •Secretos comerciales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción. •Lista de clientes. •Facturas comerciales. •Condiciones de venta (pero no las condiciones de venta ofrecida al público) •Precios por clientes. •Estrategias futuras de comercialización. •Precios aplicados a distintos clientes. •Datos sobre investigación y desarrollo. •Secretos empresariales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción •Secreto industrial y know how. •Capacidad tecnológica •Proyectos tecnológicos. •Proyectos de inversión. •Información que podría perjudicar el suministro de información similar o información de la misma fuente. •Cualquier otra información comercial específica que, de ser divulgada al público, podría causar daño sustancial a la posición competitiva de la que la suministre. •La información que provenga de terceras personas, ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación, sin autorización, podría ocasionarles perjuicios. La presente lista tiene carácter ilustrativo y no exime de la presentación de la justificación y del resumen no confidencial respectivo, los cuales serán necesariamente evaluados por la Comisión al momento de determinar el carácter confidencial de la información." DISPOSICIONES TRANSITORIAS UNICA.- Los normas contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación a las investigaciones que se inicien luego de la entrada en vigencia del mismo. DISPOSICION FINAL UNICA.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ....días del mes de ......del dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República Ministro de Economía y Finanzas Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales