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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

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Pág. 191995 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 torio podría limitar los resultados de la misma, impidiendo la plena consecución de los objetivos trazados en el documento de trabajo. Por ello, proponemos que la audiencia obligatoria se fije para después del vencimiento del término probatorio, en forma previa a la emisión del documento de hechos esenciales. Como es claro, la propuesta anterior no impide que la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de las partes, disponga la realización de una audiencia antes del vencimiento del término probatorio o luego de la emisión y absolución de los hechos esenciales, que podrían servir para focalizar los puntos controvertidos en el primer caso y para presentar los alegatos finales en el segundo. Estas últimas audiencias no deberían tener carácter obligatorio”. •El Estudio Rosello SCRL manifiesta: “ Es necesario incluir la eliminación del requerimiento de la presentación de copias de facturas y otros documentos que sustentan las cifras presentadas” •El Estudio Leguía, Normand y Asociados ha señalado: “La gran cantidad de documentación que se maneja en estos procedimientos puede resultar un gran inconveniente, no sólo económico sino también de tiempo, para algunas empresas investigadas. En efecto, traducir aunque sea en forma simple, todos y cada uno de los documentos que es necesario presen- tar en un proceso de investigación de dumping, puede resultar sumamente costoso y puede demandar un tiempo bastante largo, incluso para un traductor profesional. Este factor debe ser tomado en cuenta al momento de fijar los plazos y, adicionalmente, debe ser analizado al momento de determinar los costos del proceso, pues la eliminación del requerimiento de traducciones oficiales puede no resultar suficiente para superar el problema, cuando el volumen de documentación que se requiere presentar es muy elevado. En ese sentido, sugerimos que se analicen otras alternativas de solución. Como ejemplo, en el caso de facturas se puede aceptar la traducción del formato y solicitar traducción del contenido de determinadas facturas, pun- tualmente señaladas por la Comisión, cuando el idioma lo permita. También debe considerarse el hecho que algunos idiomas permiten a la Comisión y a las partes un mejor entendimiento que otros, lo que puede permitir que se flexibilice el tratamiento exigiendo traducción sólo cuando sea estrictamente necesario. Debe tenerse en cuenta que en determinados casos la ausencia de esta flexibili- dad puede llevar a situaciones de injusticia, donde una parte pretenda que documentos cuyo contenido es trascendente e importante para efectos del proceso, a la vez que entendible, no sean tomados en cuenta por no convenir a sus intereses, argumentando la ausencia de una formalidad como lo es la traducción. Siendo el objetivo del proceso determinar la existencia de prácticas de dumping, el daño y el nexo causal entre ambos, debe darse prioridad a los elementos sustanciales que permitan acercarse a ese objetivo y no limitar la aplica- ción de la justicia haciendo primar las formas •El Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados señala que: “(..)No estamos de acuerdo con el Artículo 16° de la propuesta legislativa, pues la imposición de derechos antidumping o compensatorios retroactivos a nuestro entender desnaturalizaría en cualquier caso la esencia del procedimiento; que no es punitivo sino esencialmen- te preventivo. Por ello sugerimos la supresión de este Artículo (...)” •El Estudio Rossello SCRL considera: “(...)que la propuesta para establecer retroactivamente los derechos (...) es inadecuada, toda vez que si la Comisión se encuentra ante indicios evidentes de dumping, debería iniciar inmediatamente la investigación correspondiente y aplicar derechos provisionales al día siguiente de la publica- ción del inicio de la misma (...) así de sentido fundamentar la propuesta alegando la finalidad de “evitar daños irreparables por el transcurso de la investigación que podrían traer consigo la eventual desaparición de la rama de la producción nacional”, argumento que podría conllevar a posibles arbitrariedades (...)” •El Estudio Rubio, Leguia y Normand Asociados señala: “Al margen de las consideraciones que pueden mane- jarse respecto a la justicia o injusticia de esta aplicación retroactiva, lo cierto es que el establecimiento de una norma como la propuesta crea un distingo entre los países miembros de la OMC y los demás, en virtud del cual el tratamiento de la legislación nacional puede ser juzgado como inequitativo y discriminatorio. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que toda aplicación retroactiva, por su propia naturaleza, debe tener un carácter excepcional. Finalmente, consideramos conveniente hacer notar que la norma propuesta no distingue entre derechos provi- sionales o definitivos, siendo el caso que en el convenio de la OMC sólo se permite la aplicación retroactiva de derechos definitivos. Entendemos que el criterio a aplicar debe ser el mismo en el caso de los países que no son miembros de esa organización, pues por su carácter excepcional, la aplicación retroactiva de estas medidas (que conlleva el pago de derechos por importaciones ya realizadas) requiere necesariamente que en forma previa se haya llegado a la conclusión final de la existencia de dumping, daño y nexo causal entre ambos, es decir, que se haya llegado a la resolución final del proceso.” •El Estudio Rubio Leguía, Normand y Asociados señala: “Adicionalmente a lo señalado en el documento de trabajo y en concordancia con el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, debe regularse la posibilidad de que la Comisión controle y sancione la elusión de derechos antidumping establecidos. Existen casos en los cuales se eluden los derechos antidumping importando partes o piezas del producto sancionado, supuesto de elusión expresamente previsto en el artículo citado en el párrafo anterior. No obstante, la norma no señala expresamente quién está facultado para iniciar la investigación correspondiente y sancionar al elusor. Consideramos que la comisión debe tener la facultad de iniciar de oficio investigaciones en supuestos en los cuales se evidencie la elusión, sancionando a los elusores con el cobro de los derechos antidumping eludidos y, eventualmente, con la imposición de multas. Adicionalmente, debe contemplarse el caso de sujetos que utilicen el proceso con fines fraudulentos, logrando la imposición de derechos antidumping sobre determinados productos para liberarse de la competencia y luego eludir la aplicación de esos derechos de la forma antes mencionada, esto es, importando el mismo producto desarmado en partes y piezas. Este supuesto concreto debe ser sancionado con la mayor severidad, pues constituye una clara utilización indebida y mal intencionada del proceso. Sugerimos se incorpore al proyecto una norma que faculte expresamente a la Comisión para conocer y sancio- nar de oficio estas prácticas elusoras. •El Dr. Roberto meza, opina que el proyecto “(...) recorta los derechos de la producción nacional en la medida que establece un plazo de seis meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, para que cualquiera de las partes interesadas o de oficio solicite un examen de la necesidad de mantener o11. Medios Probatorios “Artículo 33°.- (...) No obstante, para la presentación de documentos en otro idioma bastará la presentación de traducción simple, bajo responsabilidad solidaria del traductor y del interesado, de conformidad con el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, o la norma que la sustituya, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.“ 12. Aplicación de derechos definitivos retroactivos. “Artículo 44° .- (...) Se podrán establecer retroactivamente derechos antidumping o derechos compensatorios sobre los produc- tos despachados a consumo hasta la fecha de presenta- ción de la solicitud de inicio de la investigación para el caso de importaciones originarias y/o procedentes de países no miembros de la OMC.” 13. Supervición sobre la aplicación de derechos antidumping y compensatorios provisionales y de- finitivos “Artículo 45° .- (...) La Superintendencia Nacional de Aduanas debe- rá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deben contener lo siguiente: 9.El volumen y valor de las importaciones correspon- dientes a cada uno de los productos sujetos a dere- chos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 10.La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios de- finitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 11.La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes.” 14. Examen de los derechos definitivos . “Artículo 47º .- Luego de transcurrido un período no menorPropuesta original Comentarios a las propuestas