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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

Pág. 191980 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Al respecto, cabe mencionar que el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC señala explícitamente los ajustes que tomará en cuenta la autoridad investigadora a efectos de lograr una comparación equitativa entre los precios. A mayor abundamiento, el Cuestionario para exportadores presenta un anexo en el que se describen los ajustes usualmente utilizados. Sin perjuicio de ello, consideramos que las propias partes son las mejores indicadas para señalar los ajustes que corresponda en sus operaciones comerciales, toda vez que cada caso en concreto amerita una investigación sobre los posibles ajustes. 4.5.3 Aspectos Procesales 4.5.3.1 Período de recopilación de prueba de la práctica de dumping. Con relación a este tema el Dr. Roberto Meza sugiere que el período que las autoridades deberían tomar en cuenta para la recolección de pruebas debería ser no menor a doce meses, de acuerdo a una interpretación extensiva del Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Si bien el Acuerdo Antidumping cuando hace alusión al "período objeto de investigación", no establece ningún período concreto de investigación, ni directrices para determinar un período de investigación apropiado para el examen del dumping o del daño. El Comité de Prácticas Antidumping consideró conveniente disponer de directrices para determinar qué período o períodos de recopilación de datos serían adecuados para el examen de la existencia de dumping y de daño. No obstante, el Comité reconoce asimismo que la existencia de tales directrices no excluye la posibilidad de que las autoridades investigadoras tomen en cuenta las circunstancias particulares de una determinada investigación al establecer los períodos de recopilación de los datos con respecto tanto al dumping como al daño, y asegurarse de que esos períodos sean adecuados en cada caso. Entre otros factores pueden tomarse en consideración las características del producto en cuestión, incluido su carácter estacional o cíclico. En el documento G/ADP/6 el Comité recomienda que por regla general, el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de doce meses, y en ningún caso de menos de seis meses. Y excepcionalmente las autoridades investigadoras podrán elegir un período diferente del previsto en la recomen- dación, en tal caso, deberán explicar la razón de esa decisión. Por tanto, de adoptarse la propuesta del Dr. Meza, la excepción se convertiría en regla general, situación que va en contra de la predictibilidad y transparencia de la actuación de las autoridades investigadoras. 4.5.3.2 Plazo para declarar la admisión, inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud. De la misma manera el Dr. Roberto Meza propone una reforma al Artículo 21º del Reglamento, que incluya una reducción del plazo concedido a Indecopi para resolver sobre la admisibilidad de una solicitud de inicio de investigación presentada por la producción nacional, de 30 días a 15 días calendario. El Dr. Roberto Meza afirma esto considerando que una solicitud de inicio de investigación debe presentarse con indicios suficientes de la existencia del dumping, daño y de la relación causal, que en el Artículo 8º del Proyecto de Reglamento se estaría sancionando con multas de hasta 2 UIT a las partes que utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos y que en la legislación comparada se establecen plazos menores que el peruano. Sobre el particular consideramos que el plazo propuesto sería mínimo e imposibilitaría realizar un análisis serio. Además se debería tener en cuenta que la Secretaría Técnica además de procesar y verificar la información debe cruzar información con Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI y Aduanas. 4.5.3.3 Obligación de Pronunciamiento Inicial. Requisitos para la aplicación de los derechos antidum- ping Al respecto, el Estudio Rosselló S.C.R.L. también propone una reforma al Artículo 42º del Reglamento, señalando que sería necesario que se incluya de manera expresa la obligación por parte de Indecopi de emitir una resolución provisional, sea ésta favorable o no, en un plazo establecido. La propuesta se considera beneficiosa ya que evitaría la generación de expectativas sin fundamento en la etapa final del procedimiento, además de establecer la posibilidad de finalizar una investigación en un plazo menor al del fin del período probatorio propuesto y que finalmente facilitaría las decisiones comerciales sobre el producto investigado, disminuyendo el riesgo de las partes interesadas al tomar las mismas. Al respecto, cabe mencionar que si bien un nivel de certeza inicial sería deseable, la Comisión no podría emitir una resolución definitiva antes que el término probatorio venza. Finalmente, en la práctica administrativa del Indecopi se ha constatado que en no todos los procedimientos de investigación por supuestas prácticas de dumping, los productores nacionales demandan la aplicación de derechos antidumping provisionales, por lo que no resulta necesario un pronunciamiento al respecto. 4.5.3.4 Compromisos de Precios, Plazo de Suspensión del Procedimiento El Dr. Roberto Meza ha señalado que el Reglamento debería incluir una norma que precise el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Este artículo se refiere a la suspensión de los procedimientos antidumping en el caso de celebración de compromisos de precios. Al respecto, debemos mencionar que en el caso de celebración de compromisos de precios, es necesario que el procedimiento se mantenga suspendido por un tiempo indefinido, debido a que ello otorga a la autoridad investigadora la facultad de monitoreo sobre el exportador que ha celebrado el compromiso con la autoridad investigadora. En efecto, en el supuesto que la autoridad investigadora se encuentre limitada por un plazo, esto permitiría que el exportador al día siguiente del vencimiento del plazo reincida en la discriminación de precios y ocasione daño a la industria peruana, es por esta razón que la suspensión del procedimiento debido a la naturaleza del mismo no podría tener un plazo. Así, el mantener el procedimiento de investigación suspendido permite a la