TEXTO PAGINA: 83
Pág. 191993 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 9. Presentación de resumen no confidencial “Artículo 29º .- (...) Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una infor- mación sea calificada como confidencial y el interesado no haya presentado la justificación ni el resumen no confiden- cial correspondiente, la Secretaría lo requerirá para que en el plazo de siete (7) días justifique el carácter confidencial de dicha información proporcione el correspondiente re- sumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente.” “Artículo 30º.- Si las partes que presentaron información como confidencial no cumplen con presentar la justifica- ción para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedi- do de confidencialidad en el plazo señalado por la Comi- sión, se podrá no tener en cuenta esta información, a me- nos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta información si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial.”las partes multas procesales hasta de dos (2) UIT conllevaría a que dichas sanciones pecuniarias no constitu- yan un mecanismo eficiente para desincentivar la ejecución de conductas reñidas con la buena fe procesal. En ese sentido, bajo una análisis costo-beneficio, podría resultar más eficiente para una de las partes inmersas en un procedimiento sobre dumping obstruir la investigación proporcionando información falsa o inexacta a la Comisión; ya que la multa procesal constituye un costo mínimo frente a los mayores beneficios que podría obtener (cabe tener recordar que mientras no se pruebe el dumping, las importaciones de la empresa denuncia- da seguirán siendo consideradas legítimas y, por lo tanto, no serán objeto de ningún derecho antidumping provisional o definitivo)(...) Bajo estas circunstancias, si lo que busca la propuesta de modificación es precisa- mente incorporar una disposición que sancione la mala fe de las partes en el procedimiento debe elevarse el monto de las multas procesales que la Comisión pueda imponer a efecto de que constituya un mecanismo que logre desincentivar la inconducta procesal. Finalmente, consideramos que la Comisión debe encontrarse facultada a sancionar las inconductas procesales tan pronto como las haya verificado, sin tener que esperar hasta la expedición del pronunciamiento que pone fin a la primera instancia administrativa (ya que dichas inconductas no forman parte del tema de fondo y deben ser sancionadas inmediatamente a fin de brindar predictibilidad procesal al procedimiento).(...)” •El Estudio Rosello SCRL opina que “(..) no debe olvidarse que en los procedimientos antidumping o por subven- ciones una de las partes interesadas es un exportador extranjero. En este caso, la multa no es posible de ejecutar y la única sanción consiste en utilizar la mejor información disponible que podría determinar la aplica- ción de una medida provisional (...) Por otro lado, en el caso de las partes interesadas que se encuentran dentro del territorio nacional, los importadores y los productores nacionales, la no-colaboración implica utilizar la mejor información disponible que podría determinar la finalización de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping o compensatorias. Asimismo, para algunos casos extremos (ver numeral 1.2.1 del presente docu- mento), la sanción a la parte denunciante consistiría en tenerse por no presentada la solicitud, eliminando de esa manera los costos correspondientes para la administración pública cuando las solicitudes carezcan de sustento (...)”. •El Estudio Rubio, Leguía, Normand y Asociados señala: “Concordamos con que es necesario desalentar prác- ticas de inconducta procesal que dilaten innecesariamente el procedimiento de investigación. En ese sentido y dada la gravedad de las faltas que pudieran cometerse, consideramos que la sanción de 2 UIT propuesta puede resultar insuficiente y en algunos casos puede no desalentar las prácticas de inconducta. En efecto, el uso del procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos, por citar un ejemplo, puede no verse desalentado por una multa de esa magnitud si la conducta ilegal o fraudulenta puede reportar beneficios mucho mayores a quien la realiza. (...) En ese sentido, si el supuesto anterior se da en el marco de prácticas ilegales o fraudulentas por parte del productor nacional, constatadas por la Comisión, la sanción debería ser mucho ma- yor. Del mismo modo, para el importador el dilatar el proceso puede significar un cuantioso ahorro, bastante mayor a 2 UIT si se juzga el volumen de las importaciones que realiza, por lo que también en este caso una sanción que pretende ser desalentadora debería ser mayor. Sin perjuicio de lo anterior, juzgamos conveniente establecer la posibilidad de interponer recurso de reconsideración y de apelación contra la resolución de imposición de la sanción. En efecto, (...) la Comisión puede juzgar como inconducta procesal y como intención de dilación, conductas que pueden ser originadas en la falta de claridad en los pedidos de información. En ese sentido, la imposición de una multa que no pueda ser impugnada ante la misma instancia o una superior, puede resultar injusta y puede atentar contra el derecho de defensa de las partes. •El Estudio Rossello SCRL opina lo siguiente: “(...) en la práctica la Comisión incluye requerimientos adicionales de información [confidencial] dentro del mismo plazo, la misma que por su naturaleza (informes económicos o financieros, copia de facturas de terceros, sustento documentario diverso) o por la distancia (en el caso de los exportadores extranjeros) no puede entregarse en el plazo mencionado(...)” •El Estudio Torres y Torres Lara considera: “(...)positiva la propuesta de modificación de los Artículos 29º y 30º del Reglamento en el sentido que se faculta expresamente a la Comisión (...) a requerir al interesa- do para que levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente y a sancionarlo en el caso que el interesado incumpla con el requerimiento formulado. De esta forma, queda claro que la Comisión conta- rá (sin lugar a dudas) con la discresionalidad suficiente a efectos de solicitar el levantamiento parcial o total del pedido de confidencialidad cuando considere que la información facilitada no tiene tal naturale- za debido a que su acceso a las otras partes intervinientes en el procedimiento no le causaría ningún perjuicio comercial. Sobre el particular, debemos comentar que dicha modificación brindaría mayor trans- parencia al procedimiento y contribuiría a que las partes involucradas puedan defender adecuadamente sus intereses. En efecto, la propuesta de modificación evitaría que se otorgue el tratamiento de "información confiden- cial" a información que en realidad no tiene tal naturaleza y que muchas veces se refiere a aspectos relevantes para determinar los elementos que configuran las prácticas de dumping (...) Asimismo, la modificación propuesta (además de compatibilizar plenamente con el Artículo 6.5.2 del Acuerdo (...) garantizaría a las partes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, al derecho de defensa y, en particular, el cumplimiento del principio de contradicción de la prueba (principio procesal plena- mente aplicable a los procedimientos administrativos sobre dumping y subvenciones -ya que resulta imposible cuestionar una prueba a la cual no se ha tenido acceso-). Bajo este contexto, les sugerimos precisar en la propuesta de modificación que el interesado debe ofrecer una "justificación suficiente" a la Comisión para que ésta declare como confidencial la información presentada, tal como lo contempla el Artículo 6.5 del Acuerdo(...)(ya que dicha justificación no puede consistir en simples afirmaciones -tal como se exige los denunciantes cuando presentan la solicitud de inicio de la investigación por prácticas de dumping). En ese orden de ideas, el Artículo 19º del Reglamento (CE) N° 384/96 del Consejo de la Unión Europea de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea hace expresa referencia a la “justificación suficiente” que debe contener el pedido para la declaración de confidencialidad de determinada información: “Artículo 19º Confidencialidad 1.Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. (...)” •El Estudio Rubio, Leguía, Normand y Asociados ha señalado: “En el caso concreto de los resúmenes no confi- denciales, la dificultad de su elaboración y la consecuente demora tienen como uno de sus orígenes la falta dePropuesta original Comentarios a las propuestas