Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2000 (24/08/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, jueves 24 de agosto de 2000
Propuesta original

NORMAS LEGALES

Pag. 191993

Comentarios a las propuestas las partes multas procesales hasta de dos (2) UIT conllevaria a que dichas sanciones pecuniarias no constituyan un mecanismo eficiente para desincentivar la ejecucion de conductas renidas con la buena fe procesal. En ese sentido, bajo una analisis costo-beneficio, podria resultar mas eficiente para una de las partes inmersas en un procedimiento sobre dumping obstruir la investigacion proporcionando informacion falsa o inexacta a la Comision; ya que la multa procesal constituye un costo minimo frente a los mayores beneficios que podria obtener (cabe tener recordar que mientras no se pruebe el dumping, las importaciones de la empresa denunciada seguiran siendo consideradas legitimas y, por lo tanto, no seran objeto de ningun derecho antidumping provisional o definitivo)(...) Bajo estas circunstancias, si lo que busca la propuesta de modificacion es precisamente incorporar una disposicion que sancione la mala fe de las partes en el procedimiento debe elevarse el monto de las multas procesales que la Comision pueda imponer a efecto de que constituya un mecanismo que logre desincentivar la inconducta procesal. Finalmente, consideramos que la Comision debe encontrarse facultada a sancionar las inconductas procesales tan pronto como las MORDAZA verificado, sin tener que esperar hasta la expedicion del pronunciamiento que pone fin a la primera instancia administrativa (ya que dichas inconductas no forman parte del tema de fondo y deben ser sancionadas inmediatamente a fin de brindar predictibilidad procesal al procedimiento).(...)" · El Estudio Rosello SCRL opina que "(..) no debe olvidarse que en los procedimientos antidumping o por subvenciones una de las partes interesadas es un exportador extranjero. En este caso, la multa no es posible de ejecutar y la unica sancion consiste en utilizar la mejor informacion disponible que podria determinar la aplicacion de una medida provisional (...) Por otro lado, en el caso de las partes interesadas que se encuentran dentro del territorio nacional, los importadores y los productores nacionales, la no-colaboracion implica utilizar la mejor informacion disponible que podria determinar la finalizacion de la investigacion sin la aplicacion de medidas antidumping o compensatorias. Asimismo, para algunos casos extremos (ver numeral 1.2.1 del presente documento), la sancion a la parte denunciante consistiria en tenerse por no presentada la solicitud, eliminando de esa manera los costos correspondientes para la administracion publica cuando las solicitudes carezcan de sustento (...)". El Estudio Rubio, MORDAZA, Normand y Asociados senala: "Concordamos con que es necesario desalentar practicas de inconducta procesal que dilaten innecesariamente el procedimiento de investigacion. En ese sentido y dada la gravedad de las faltas que pudieran cometerse, consideramos que la sancion de 2 UIT propuesta puede resultar insuficiente y en algunos casos puede no desalentar las practicas de inconducta. En efecto, el uso del procedimiento con propositos ilegales o fraudulentos, por citar un ejemplo, puede no verse desalentado por una multa de esa magnitud si la conducta ilegal o fraudulenta puede reportar beneficios mucho mayores a quien la realiza. (...) En ese sentido, si el supuesto anterior se da en el MORDAZA de practicas ilegales o fraudulentas por parte del productor nacional, constatadas por la Comision, la sancion deberia ser mucho mayor. Del mismo modo, para el importador el dilatar el MORDAZA puede significar un cuantioso ahorro, bastante mayor a 2 UIT si se juzga el volumen de las importaciones que realiza, por lo que tambien en este caso una sancion que pretende ser desalentadora deberia ser mayor. Sin perjuicio de lo anterior, juzgamos conveniente establecer la posibilidad de interponer recurso de reconsideracion y de apelacion contra la resolucion de imposicion de la sancion. En efecto, (...) la Comision puede juzgar como inconducta procesal y como intencion de dilacion, conductas que pueden ser originadas en la falta de claridad en los pedidos de informacion. En ese sentido, la imposicion de una multa que no pueda ser impugnada ante la misma instancia o una superior, puede resultar injusta y puede atentar contra el derecho de defensa de las partes.

·

9.

MORDAZA de resumen no confidencial

·

"Articulo 29º .- (...) Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una informacion sea calificada como confidencial y el interesado no MORDAZA presentado la justificacion ni el resumen no confiden- · cial correspondiente, la Secretaria lo requerira para que en el plazo de siete (7) dias justifique el caracter confidencial de dicha informacion proporcione el correspondiente resumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente." "Articulo 30º.- Si las partes que presentaron informacion como confidencial no cumplen con presentar la justificacion para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo senalado por la Comision, se podra no tener en cuenta esta informacion, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta informacion es cierta. La Comision podra ordenar la devolucion de esta informacion si puede obtenerla por otras MORDAZA con caracter no confidencial."

El Estudio Rossello SCRL opina lo siguiente: "(...) en la practica la Comision incluye requerimientos adicionales de informacion [confidencial] dentro del mismo plazo, la misma que por su naturaleza (informes economicos o financieros, MORDAZA de facturas de terceros, sustento documentario diverso) o por la distancia (en el caso de los exportadores extranjeros) no puede entregarse en el plazo mencionado(...)" El Estudio MORDAZA y MORDAZA MORDAZA considera: "(...)positiva la propuesta de modificacion de los Articulos 29º y 30º del Reglamento en el sentido que se faculta expresamente a la Comision (...) a requerir al interesado para que levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente y a sancionarlo en el caso que el interesado incumpla con el requerimiento formulado. De esta forma, queda MORDAZA que la Comision contara (sin lugar a dudas) con la discresionalidad suficiente a efectos de solicitar el levantamiento parcial o total del pedido de confidencialidad cuando considere que la informacion facilitada no tiene tal naturaleza debido a que su acceso a las otras partes intervinientes en el procedimiento no le causaria ningun perjuicio comercial. Sobre el particular, debemos comentar que dicha modificacion brindaria mayor transparencia al procedimiento y contribuiria a que las partes involucradas puedan defender adecuadamente sus intereses. En efecto, la propuesta de modificacion evitaria que se otorgue el tratamiento de "informacion confidencial" a informacion que en realidad no tiene tal naturaleza y que muchas veces se refiere a aspectos relevantes para determinar los elementos que configuran las practicas de dumping (...) Asimismo, la modificacion propuesta (ademas de compatibilizar plenamente con el Articulo 6.5.2 del Acuerdo (...) garantizaria a las partes la tutela de su derecho constitucional al debido MORDAZA, al derecho de defensa y, en particular, el cumplimiento del MORDAZA de contradiccion de la prueba (principio procesal plenamente aplicable a los procedimientos administrativos sobre dumping y subvenciones -ya que resulta imposible cuestionar una prueba a la cual no se ha tenido acceso-). Bajo este contexto, les sugerimos precisar en la propuesta de modificacion que el interesado debe ofrecer una "justificacion suficiente" a la Comision para que esta declare como confidencial la informacion presentada, tal como lo contempla el Articulo 6.5 del Acuerdo(...)(ya que dicha justificacion no puede consistir en simples afirmaciones -tal como se exige los denunciantes cuando presentan la solicitud de inicio de la investigacion por practicas de dumping). En ese orden de ideas, el Articulo 19º del Reglamento (CE) N° 384/96 del Consejo de la Union Europea de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que MORDAZA objeto de dumping por parte de paises no miembros de la Comunidad Europea hace expresa referencia a la "justificacion suficiente" que debe contener el pedido para la declaracion de confidencialidad de determinada informacion: "Articulo 19º Confidencialidad 1. Toda informacion que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgacion supondria, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendria un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la informacion o para un tercero del que la MORDAZA recibido) o que las partes en una investigacion faciliten con caracter confidencial sera, previa justificacion suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. (...)"

·

El Estudio Rubio, MORDAZA, Normand y Asociados ha senalado: "En el caso concreto de los resumenes no confidenciales, la dificultad de su elaboracion y la consecuente demora tienen como uno de sus MORDAZA la falta de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.