TEXTO PAGINA: 82
Pág. 191992 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 5. Concepto de producción nacional y requisitos para determinar la condición de productor nacional. “Artículo 17°.- Para determinar la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los si- guientes criterios: - si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subven- cionado. - si los productores actúan ellos mismos como importa- dores del bien objeto de dumping o subsidiado.” 6. Notificación a los denunciados. Presunción de no- tificación. “Artículo 22°.- (...) Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siem- pre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de 60 días el plazo total para la absolu- ción de cuestionarios.” 7. Notificación a los denunciados. Término Probato- rio. Hechos Esenciales. Audiencia Final “Artículo 22º BIS.- Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el período probatorio, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo a criterio de la Comisión el período probatorio podrá ser ampliado hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales. Dentro de los 30 días de concluido el período probatorio la Comisión deberá notificar a las partes interesadas los he- chos esenciales que servirán de base para su resolución final. Las partes podrán presentar sus comentarios a los hechos esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la notificación de los mismos. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los hechos esenciales, la Comisión resolverá de manera defi- nitiva en el término de 30 días. De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán expo- ner sus alegatos, en relación con los hechos esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los hechos esen- ciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia, de con- formidad con lo señalado en el Artículo 31º. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el tér- mino de 30 días.” 8. Personas a las que podrá requerir la Comisión para el cumplimiento de sus funciones. Multas “Artículo 23º .- (...) La Comisión sancionará con multas procesales de hasta dos (2) UIT a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento de investigación.”to, es necesario que se incluya dentro de la propuesta de modificación del Artículo 15 del Reglamento, una metodología en lo referente a la relación entre los precios de las importaciones de terceros países y los precios de las importaciones objeto de la investigación (..) proponemos incluir el siguiente texto: “La Comisión determi- nará la inexistencia de la relación de causalidad cuando se determine que el precio de las importaciones objeto de dumping sea igual o mayor al precio de las importaciones de terceros países.”(...)” •El Estudio Rosello SCRL considera que: “(...) la modificación (...) legitimaría a simples empresas ensambladoras para denunciar casos de dumping (...) es necesario indicar que este reparo no se resuelve incluyendo como criterio para determinar el daño a la producción nacional, el concepto de los insumos incorporados y el valor agregado del supuesto producto nacional. Vale decir, se faculta a los ensambladores a iniciar una investigación por prácticas de dumping, con los consecuentes costos para la administración y las partes involucradas en el proceso, para que en la resolución final en aplicación del Artículo 14 modificado, se determine que al tratarse de productos ensamblados no existe daño a la producción nacional. En efecto, se propone incluir para efectos del análisis del daño la siguiente variable: “evaluación del origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar nacional y el valor agregado incorporado por los productores nacionales en el proceso produc- tivo.(...)” •El Estudio Rossello SCRL opina lo siguiente: “(...) La propuesta de considerar como recibido los cuestionarios de los exportadores después de 7 días no es realista dado que el plazo de recepción depende de la distancia geográfica. En los casos de los países del sudeste asiático o de Oceanía, tal plazo de recepción no se cumpliría. En ese sentido proponemos lo siguiente: “Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación, salvo prueba en contrario (...).” •El Sr. José Naranjo de la empresa Molitalia opina que: “(...)El artículo 6 del Proyecto, que modificaría el 22 del DS 043, en el último párrafo indica “(...) no pudiendo exceder de 60 días el plazo total para la absolución de comentarios”. Podría resultar redundante hacerlo, pero yo añadiría luego de 60 días “contados desde la notifica- ción de la denuncia”, para que quede claro el plazo total y no se termine desvirtuándolo.(...)” •El Estudio Torres y Torres Lara, opina que el dispositivo: “ (...) tiene como objetivo incentivar conductas procesa- les diligentes (en aplicación del "principio de oportunidad") (...) Sobre el particular, consideramos que si bien las partes deben actuar en forma diligente con relación a la oportunidad en que ofrecen los medios probatorios durante el período de investigación se debe tener presente que muchas veces la carga de la prueba puede resultar en la práctica poco razonable y sumamente oneroso para alguna de las partes (por ejemplo: cuando el productor nacional debe acreditar el valor normal -precio ex-fábrica- del producto objeto de prácticas de dum- ping en el mercado del país de origen a efectos de realizar una comparación equitativa con el precio de expor- tación; lo cual, se dificulta enormemente cuando la empresa denunciada comercializa su producción en su mercado local a través de empresas vinculadas por formar parte de un holding). En ese orden de ideas, en busca de mantener la equidad procesal entre las partes (ya que el mayor peso de la carga de la prueba en los procedimientos sobre dumping naturalmente recae en el productor nacional, puesto que corresponde a éste demostrar que las operaciones de la empresa denunciada extranjera -que se presumen legítimas- no lo son en realidad) y la observancia del derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa (principios elementales que deben ser respetados en cualquier procedimiento administrativo) no resultaría conveniente establecer un término como el propuesto para la presentación de pruebas durante el proceso de investigación. (...). Es en ese sentido, que planteamos a la Comisión no sujetar a las partes a un término durante el procedi- miento de investigación para el ofrecimiento de los medios probatorios que logren obtener.(...)” •El Sr. José Naranjo de la empresa Molitalia opina lo siguiente: “(...)la idea de los plazos totales me parece muy bien, como en el caso anterior. Sin embargo, esta idea no se ha trasladado al manejo de los plazos a que se refieren el artículo 7 del Proyecto de DS, en donde añadiendo (en forma pertinente) párrafos al artículo 22, se ofrece la posibilidad de dilatar la resolución con los comentarios a los hechos esenciales y una audiencia final a solicitud de las partes acerca de los hechos esenciales, e incluso un plazo final para efectuar comentarios por escrito. La idea en cuanto al proceso me parece bien, pero habría que establecer que entre que concluya la investigación, la notificación de los hechos esenciales, su eventual discusión y la resolución final, no podrá exceder de tantos días (digamos 30) y simplemente las partes deberán acomodar su actuación dentro de este marco. De este modo, nadie podría jugar a dilatar el proceso porque se sabría que luego de la notificación viene un período de investigación de 6 meses con posibilidad de tres más, luego un tiempo para los hechos esenciales y luego la resolución en tanto tiempo, y punto.(...)” Por otro lado el señor Naranjo se refiere a la extensión de la duración total del procedimiento en este sentido: ”(...) La posibilidad de extender por tres meses el período de investigación lo veo en dos artículos distintos y no veo cuál sea la razón: en el primer párrafo del artículo 22 BIS (al final) - artículo 7 del Proyecto- y segundo párrafo del artículo 25 - artículo 9 del Proyecto.(..)” •El Estudio Rossello SCRL opina lo siguiente: “(...) a fin de brindar mayor celeridad al proceso y otorgar predictibilidad a las partes interesadas, es necesario establecer la posibilidad de las audiencias a solicitud de parte sólo hasta dentro de los 15 días previos a la revelación de los hechos esenciales. Considerando los 7 días que se otorgan como plazo para la presentación por escrito de los argumentos planteados por las partes intere- sadas, la Comisión dispondría de un plazo de 8 días para el procesamiento correspondiente (...)”. Por otro lado, el Estudio Rossello SCRL opina que: “(...) consideramos que no es necesaria una audiencia final dentro del procedimiento de la revelación de los hechos esenciales. Sustentamos nuestra posición en que la propuesta planteada por la Comisión establece la presentación escrita de los alegatos de las partes interesadas sobre los hechos esenciales en un plazo de 10 días de recibida la notificación de los mismos. En ese sentido, contemplar una audiencia para que las partes proporcionen una versión oral de los alegatos otorga un plazo adicional de 7 días que se contradice con el objetivo de brindar mayor celeridad al proceso de investigación, máximo si se considera que en dicha audiencia las partes interesadas “únicamente podrán exponer sus alega- tos en relación con los hechos esenciales notificados”, no otorgándoseles el derecho de contradicción de los alegatos de la contraria, lo que, por otro lado, resultaría difícil de cumplir. En todo caso, si se persiste en la idea de la audiencia final a solicitarse a los 7 días, lo lógico sería permitir a las partes ejercer su derecho de contra- dicción (...)” •El Estudio Torres y Torres Lara señala al respecto: “(...) en primer lugar, resultaría conveniente incluir en la propuesta como una de las causales para la imposición de multas procesales: "el proporcionar a sabiendas información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión o sea relevante para la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla con los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión" (recogiendo de esta forma lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807 "Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI" modi- ficado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27146). Por otra parte, consideramos que el límite máximo del monto de las multas procesales previsto en la propuesta de modificación resulta, por lo menos, insuficiente para desincentivar inconductas procesales en los procedimientos sobre dumping y subvenciones. En efecto, en el presente caso, establecer que en los referidos procedimientos administrativos la Comisión puede imponer aPropuesta original Comentarios a las propuestas