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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 86

Pág. 191996 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 modificar los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Este plazo debe ser ampliado a por lo menos un año, por lo que no resulta equitativo que a tan sólo seis meses de haber obtenido una resolución firme favorable para la producción nacional, se presente una solicitud de examen de la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorio impuestos (...)” •El Estudio Rosello SCRL formula la siguiente pregunta: “(...) Si la información que presenten las partes intere- sadas para un proceso de revisión debe corresponder a los cuestionarios existentes o si la Comisión va a elaborar cuestionarios para tal procedimiento dado que a la fecha no hay un procedimiento definido.(...)” Por otro lado, ella considera “(...) que el procedimiento de revisión de los derechos antidumping definitivos implica básicamente una actualización de la información que fue analizada por la Comisión, sería conveniente reducir sustancialmente el plazo del mencionado procedimiento. En todo caso, de no acogerse la sugerencia anterior, sería necesario tener en cuenta que la Comisión resolverá en un plazo de aproximadamente 8 meses (conside- rando el plazo de 6 meses más los 70 días del procedimiento de revelación de los hechos esenciales), razón por la cual consideramos que, de ser el caso, debe existir un mecanismo para la devolución de los derechos antidumping pagados a partir de la solicitud correspondiente del procedimiento de revisión, de ser el caso (...)” •El Estudio Rosello SCRL sugiere que: “(..) si el objetivo de la modificación comentada [se refiere a los artículos 14 y 17 ] se consiste en incluir en forma expresa factores que eviten la generación de expectativas sin funda- mento, consideramos necesario incluir en el Artículo 14 un porcentaje de “minimis” para relación entre importa- ciones objeto de investigación y el consumo aparente o las ventas nacionales: “La Comisión determinaría la inexistencia de daño a la rama de la producción nacional cuando se determine que el volumen de las importa- ciones objeto de dumping o subvenciones representa menos del 5 por ciento de las ventas nacionales(...) ” •El señor Jesus Matos opina lo siguiente: “(...) El título IV del Decreto Supremo 043-97-EF (...) recoge las normas aplicables a la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño y entre otras normas esta- blece que la determinación de la existencia del daño se basará en pruebas y un examen objetivo del volumen de las exportaciones objeto de dumping y los efectos de la misma. Del mismo modo este volumen de importa- ciones debe presentar un incremento considerable. Si se considera la cantidad que se importa de contrabando, la última condición mencionada en el párrafo anterior es imposible de probar, porque la importación legal no es amplia, en consecuencia, debería haber alguna disposición transitoria que disponga que, en tanto el contraban- do no haya sido controlado en su totalidad, el requisito del volumen de las importaciones no sea exigible para determinar el daño en una denuncia de dumping y que cuando por efecto del contrabando no se pueda acredi- tar el incremento considerable de las importaciones, se podrá probar la existencia del daño a través de otros tipo de informaciones o estudios (...)” •El Dr. Roberto Meza, opina lo siguiente: “(...) Consideramos importante la modificación del primer párra- fo del artículo 21 del actual reglamento, que incluya una reducción del plazo concedido a la Comisión para resolver sobre la admisibilidad de una solicitud de inicio de investigación presentada por la pro- ducción nacional, de 30 días a 15 días calendarios, teniendo en cuenta los siguiente: a)Que con la solicitud de inicio de investigación debe presentarse indicios suficientes de la existencia del dumping, daño y de la relación causal, que obligan al productor nacional ha realizar pro su cuenta una previa investigación para conseguir pruebas del dumping que se encuentran en el extranjero, todo lo cual supone un considerable desgaste económico y de tiempo que debe ser recompensado con una pronta decisión de la autoridad. b)Que en el artículo 8 del Proyecto de Reglamento se está sancionando con multas de hasta 2 UIT a las partes que utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos, lo que en definitiva evitará que los productores nacionales presenten solicitudes de inicio de investigación antidumping con pro- pósitos fraudulentos, sin fundamentos de hecho ni de derecho. c)Que en la legislación comparada existen plazos menores(...) •La Dra. Bueno señala que: “(...) teniendo en cuenta el objetivo planteado de otorgar predictibilidad a las partes interesadas y mayor celeridad al proceso, es necesario que se incluya de manera expresa la obligación por parte de la Comisión de emitir una resolución provisional, sea ésta favorable o no, en un plazo establecido. En ese sentido, se propone modificar el Artículo 42 del Reglamento incluyendo el siguiente texto: “ A partir de 60 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de investiga- ción, y dentro de un plazo máximo de 4 meses desde esa fecha, la Comisión emitirá la Resolución provisional, mediante la cual podrá: 1) Determinar derechos provisionales. 2) No imponer derechos provisionales.3) Finali- zar la investigación cuando no existan pruebas suficientes de la práctica de dumping o subvención, del daño o amenaza de daño alegados o de la relación de causalidad” Adicionalmente, la obligación expresa de emitir una resolución provisional es beneficiosa por lo siguiente: a) Evita la generación de expectativas sin fundamento en la etapa final del procedimiento. b) Establece la posibili- dad de finalizar una investigación en un plazo menor al del fin del período probatorio propuesto. C) Facilita las decisiones comerciales sobre el producto investigado, disminuyendo el riesgo de las partes interesadas al tomar las mismas (...)” •El Dr. Roberto Meza opina lo siguiente: “(...) El artículo 46 contiene una norma discriminatoria por cuanto sólo reconoce el pago de pago costos administrativos, procesales y demás gastos a favor de los impor- tadores y/o exportadores dejando de lado a los productores nacionales solicitantes de inicio de investi- gación, quienes antes y durante el proceso de investigación deben incurrir en una serie de gastos para lograr la aplicación de derechos antidumping, en caso que la solicitud sea declarado fundada. En ese sentido la norma no es equitativa y lo mejor sería derogarla o introducir una modificación otorgándoles expresamente a los productores nacionales solicitantes el mismo derecho. Con el fin de hacer efectivo el cobro de los costos y gastos administrativos, procesales, asi como el pago de multas que se impon- gan a los exportadores denunciados no domiciliados en el país, debería exigirse a estas partes interesa- das el nombramiento de un abogado o representante legal en el Perú que responda por los conceptos antes indicados (...)” •El Estudio Rosello SCRL señala que: “(...) teniendo en cuenta que para la presentación de una solicitud ante la Comisión se deben presentar “indicios razonables” de la existencia de dumping o subvenciones, daño y relación de causalidad, es lógico que tales indicios cumplan con el criterio de “razonabilidad” señalado por el Tribunal. En consecuencia, en ningún procedimiento de dumping se otorgaría el pago de las costas y costos, por esa razón, consideramos conveniente la reglamentación del Artículo 46 del Reglamento, de modo tal que las partes involucradas sepan en qué casos, únicamente para efectos de costas, no se consideraría razonable una solicitud de investigación por prácticas de dumping (...)” •El Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados opina en el siguiente sentido: “(...)El Decreto Supremo Nº 043 - 97 - EF, no contiene ninguna disposición que reglamente la aplicación del concepto de "producto similar", el mismo que debe entenderse como un producto idéntico o igual a aquél que motiva el procedimiento, en defini- tiva, el mismo producto. Ante dicha omisión, se han venido produciendo interpretaciones erróneas del concepto “producto similar” que parten por no reconocer como tal a aquél producto que no presenta las mismas caracte- rísticas exteriores o extrínsecas de magnitud o presentación (como por ejemplo: cantidad y envase), no obstan-de seis meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte in- teresada o de oficio, la Comisión podrá examinar la nece- sidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circuns- tancias, que amerite el examen de los derechos impues- tos.” NUEVAS PROPUESTAS 15. Criterio para la determinación del daño. Volumen de minimis de las importaciones investigadas res- pecto al consumo nacional. Artículo 14° del Decreto Supremo N° 043-97-EF. 16. Título IV Determinación de daño o amenaza de daño. Contrabando. Artículos 12°,16° inclusive del Decreto Supremo N° 043- 97-EF. 17. Plazo para declarar la admisión, inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud. Artículo 21° del Decreto Supremo N° 043-97-EF. 18. Requisitos para la aplicación de derechos antidumping Artículo 42° del Decreto Supremo N° 043-97-EF. 19. Determinación de costas y costos. Artículo 46° del Decreto Supremo N° 043-97-EF. 20. Definición del Producto Similar Artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.Propuesta original Comentarios a las propuestas