Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2000 (24/08/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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Propuesta original de seis meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos."

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de agosto de 2000

Comentarios a las propuestas modificar los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Este plazo debe ser MORDAZA a por lo menos un ano, por lo que no resulta equitativo que a tan solo seis meses de haber obtenido una resolucion firme favorable para la produccion nacional, se presente una solicitud de examen de la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorio impuestos (...)" · El Estudio Rosello SCRL formula la siguiente pregunta: "(...) Si la informacion que presenten las partes interesadas para un MORDAZA de revision debe corresponder a los cuestionarios existentes o si la Comision va a elaborar cuestionarios para tal procedimiento dado que a la fecha no hay un procedimiento definido.(...)" Por otro lado, MORDAZA considera "(...) que el procedimiento de revision de los derechos antidumping definitivos implica basicamente una actualizacion de la informacion que fue analizada por la Comision, seria conveniente reducir sustancialmente el plazo del mencionado procedimiento. En todo caso, de no acogerse la sugerencia anterior, seria necesario tener en cuenta que la Comision resolvera en un plazo de aproximadamente 8 meses (considerando el plazo de 6 meses mas los 70 dias del procedimiento de revelacion de los hechos esenciales), razon por la cual consideramos que, de ser el caso, debe existir un mecanismo para la devolucion de los derechos antidumping pagados a partir de la solicitud correspondiente del procedimiento de revision, de ser el caso (...)"

NUEVAS PROPUESTAS 15. Criterio para la determinacion del dano. Volumen de minimis de las importaciones investigadas respecto al consumo nacional. Articulo 14° del Decreto Supremo N° 043-97-EF. 16. Titulo IV Determinacion de dano o amenaza de dano. Contrabando. Articulos 12°,16° inclusive del Decreto Supremo N° 04397-EF. · · El Estudio Rosello SCRL sugiere que: "(..) si el objetivo de la modificacion comentada [se refiere a los articulos 14 y 17 ] se consiste en incluir en forma expresa factores que eviten la generacion de expectativas sin fundamento, consideramos necesario incluir en el Articulo 14 un porcentaje de "minimis" para relacion entre importaciones objeto de investigacion y el consumo aparente o las ventas nacionales: "La Comision determinaria la inexistencia de dano a la MORDAZA de la produccion nacional cuando se determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvenciones representa menos del 5 por ciento de las ventas nacionales(...) " El senor MORDAZA MORDAZA opina lo siguiente: "(...) El titulo IV del Decreto Supremo 043-97-EF (...) recoge las normas aplicables a la determinacion de la existencia de dano o amenaza de dano y entre otras normas establece que la determinacion de la existencia del dano se basara en pruebas y un examen objetivo del volumen de las exportaciones objeto de dumping y los efectos de la misma. Del mismo modo este volumen de importaciones debe presentar un incremento considerable. Si se considera la cantidad que se importa de contrabando, la MORDAZA condicion mencionada en el parrafo anterior es imposible de probar, porque la importacion legal no es amplia, en consecuencia, deberia haber alguna disposicion transitoria que disponga que, en tanto el contrabando no MORDAZA sido controlado en su totalidad, el requisito del volumen de las importaciones no sea exigible para determinar el dano en una denuncia de dumping y que cuando por efecto del contrabando no se pueda acreditar el incremento considerable de las importaciones, se podra probar la existencia del dano a traves de otros MORDAZA de informaciones o estudios (...)"

17. Plazo para declarar la admision, inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud. Articulo 21° del Decreto Supremo N° 043-97-EF.

El Dr. MORDAZA MORDAZA, opina lo siguiente: "(...) Consideramos importante la modificacion del primer parrafo del articulo 21 del actual reglamento, que incluya una reduccion del plazo concedido a la Comision para resolver sobre la admisibilidad de una solicitud de inicio de investigacion presentada por la produccion nacional, de 30 dias a 15 dias calendarios, teniendo en cuenta los siguiente: a) Que con la solicitud de inicio de investigacion debe presentarse indicios suficientes de la existencia del dumping, dano y de la relacion causal, que obligan al productor nacional ha realizar pro su cuenta una previa investigacion para conseguir pruebas del dumping que se encuentran en el extranjero, todo lo cual supone un considerable desgaste economico y de tiempo que debe ser recompensado con una pronta decision de la autoridad. b) Que en el articulo 8 del Proyecto de Reglamento se esta sancionando con multas de hasta 2 UIT a las partes que utilicen el procedimiento con propositos ilegales o fraudulentos, lo que en definitiva evitara que los productores nacionales presenten solicitudes de inicio de investigacion antidumping con propositos fraudulentos, sin fundamentos de hecho ni de derecho. c) Que en la legislacion comparada existen plazos menores(...) · La Dra. MORDAZA senala que: "(...) teniendo en cuenta el objetivo planteado de otorgar predictibilidad a las partes interesadas y mayor celeridad al MORDAZA, es necesario que se incluya de manera expresa la obligacion por parte de la Comision de emitir una resolucion provisional, sea esta favorable o no, en un plazo establecido. En ese sentido, se propone modificar el Articulo 42 del Reglamento incluyendo el siguiente texto: " A partir de 60 dias contados a partir del dia siguiente de la publicacion de la resolucion de inicio de investigacion, y dentro de un plazo MORDAZA de 4 meses desde esa fecha, la Comision emitira la Resolucion provisional, mediante la cual podra: 1) Determinar derechos provisionales. 2) No imponer derechos provisionales.3) Finalizar la investigacion cuando no existan pruebas suficientes de la practica de dumping o subvencion, del dano o amenaza de dano alegados o de la relacion de causalidad" Adicionalmente, la obligacion expresa de emitir una resolucion provisional es beneficiosa por lo siguiente: a) MORDAZA la generacion de expectativas sin fundamento en la etapa final del procedimiento. b) Establece la posibilidad de finalizar una investigacion en un plazo menor al del fin del periodo probatorio propuesto. C) Facilita las decisiones comerciales sobre el producto investigado, disminuyendo el riesgo de las partes interesadas al tomar las mismas (...)"

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18. Requisitos para la aplicacion de derechos antidumping Articulo 42° del Decreto Supremo N° 043-97-EF.

19. Determinacion de costas y costos. Articulo 46° del Decreto Supremo N° 043-97-EF.

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El Dr. MORDAZA MORDAZA opina lo siguiente: "(...) El articulo 46 contiene una MORDAZA discriminatoria por cuanto solo reconoce el pago de pago costos administrativos, procesales y demas gastos a favor de los importadores y/o exportadores dejando de lado a los productores nacionales solicitantes de inicio de investigacion, quienes MORDAZA y durante el MORDAZA de investigacion deben incurrir en una serie de gastos para lograr la aplicacion de derechos antidumping, en caso que la solicitud sea declarado fundada. En ese sentido la MORDAZA no es equitativa y lo mejor seria derogarla o introducir una modificacion otorgandoles expresamente a los productores nacionales solicitantes el mismo derecho. Con el fin de hacer efectivo el cobro de los costos y gastos administrativos, procesales, asi como el pago de multas que se impongan a los exportadores denunciados no domiciliados en el MORDAZA, deberia exigirse a estas partes interesadas el nombramiento de un abogado o representante legal en el Peru que responda por los conceptos MORDAZA indicados (...)" El Estudio Rosello SCRL senala que: "(...) teniendo en cuenta que para la MORDAZA de una solicitud ante la Comision se deben presentar "indicios razonables" de la existencia de dumping o subvenciones, dano y relacion de causalidad, es logico que tales indicios cumplan con el criterio de "razonabilidad" senalado por el Tribunal. En consecuencia, en ningun procedimiento de dumping se otorgaria el pago de las costas y costos, por esa razon, consideramos conveniente la reglamentacion del Articulo 46 del Reglamento, de modo tal que las partes involucradas sepan en que casos, unicamente para efectos de costas, no se consideraria razonable una solicitud de investigacion por practicas de dumping (...)" El Estudio MORDAZA, MORDAZA & MORDAZA Abogados opina en el siguiente sentido: "(...)El Decreto Supremo Nº 043 97 - EF, no contiene ninguna disposicion que reglamente la aplicacion del concepto de "producto similar", el mismo que debe entenderse como un producto identico o igual a aquel que motiva el procedimiento, en definitiva, el mismo producto. Ante dicha omision, se han venido produciendo interpretaciones erroneas del concepto "producto similar" que parten por no reconocer como tal a aquel producto que no presenta las mismas caracteristicas exteriores o extrinsecas de magnitud o MORDAZA (como por ejemplo: cantidad y envase), no obstan-

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20. Definicion del Producto Similar Articulo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

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