TEXTO PAGINA: 79
Pág. 191989 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Artículo 8º.- Agréguese el siguiente párrafo al Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 23º. - (...) La Comisión sancionará con multas procesales a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento de investigación, de conformidad con las normas correspondientes en la materia." Artículo 9º.- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 25º.- (...) De existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo de investigación, en el término inicial del período para la presentación de pruebas, hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales." Artículo 10 º.- Modifíquese el Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 27º.- Salvo que se trate de información confidencial, todas las pruebas se pondrán a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en el proceso. Asimismo, la Comisión podrá expedir copia de lo actuado a cualquier persona que lo solicite y acredite tener legítimo interés." Artículo 11º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 28º.- (...) Para tal efecto, sin que tenga carácter limitativo, se podrá considerar como información confidencial la que se encuentra enunciada en la lista ilustrativa del Anexo I del presente Decreto Supremo." Artículo 12º.- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 29º.- (...) Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una información sea calificada como confidencial y el interesado no haya presentado la justificación suficiente ni el resumen no confidencial correspondiente, la Secretaría lo requerirá para que en el plazo de siete (7) días justifique el carácter confidencial de dicha información proporcione el correspondiente resumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente." Artículo 13º.- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 30º.- Si las partes que presentaron información como confidencial no cumplen con presentar la justificación para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levanta- miento del pedido de confidencialidad en el plazo señalado por la Comisión, se podrá no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta información si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial." Artículo 14º.- Modifíquese el texto del Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 31º.- Dentro de los quince (15) días de recibidas las absoluciones de los cuestionarios para exportadores e importadores, la Comisión convocará a una audiencia, a fin de esclarecer los puntos controvertidos, que se deriven de las pretensiones de las partes. A solicitud de cualquiera de las partes y dentro del término probatorio, la Comisión concederá audiencias para que expongan, los argumentos que sustentan su posición. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Comisión sólo tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión." Artículo 15º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 33º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 33º.- (...) No obstante, para la presentación de documentos en otro idioma bastará la presentación de traducción simple, bajo responsabilidad solidaria del interesado y de un traductor domiciliado en el Perú , de conformidad con el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, o la norma que la sustituya, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda." Artículo 16º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 45º. - (...) La Superintendencia Nacional de Aduanas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deben contener lo siguiente: 5.El volumen y valor de las importaciones correspondientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 6.La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 7.La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes. 8.El volumen y valor de las importaciones correspondientes a las subpartidas de partes y piezas de los productos terminados, sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos."