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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (30/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 192297 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de agosto de 2000 reconsideración, la misma no reúne los requisitos de un recurso impugnatorio conforme a lo establecido en el Art. 101º del D.S. Nº 002.94.JUS, confirmando en todos sus extremos la acotada resolución; Que, mediante Carta ARE Nº 081-99-MI del 20.9.99, recibida el 21.9.99, el Consultor solicitó la nulidad de la Resolución Nº 22866-99/S-1010, por haber contravenido los Arts. 144º, 145º, 146º y 147º del Regac, al no haberle sido notificada notarialmente, por haberle citado para la constatación del avance de servicios veintiséis días calen- dario después de haber recibido la resolución, cuando debió disponerlo dentro de las veinticuatro horas, por no otorgarle los diez días calendario para la entrega de los trabajos, y porque no determinó la liquidación de cuentas dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de la entrega de los trabajos; Que, por Oficio Nº 1013-99/S-1120 del 24.8.99, la Entidad remitió a este Tribunal los antecedentes admi- nistrativos del caso, entre los que se encuentra el Informe Nº 308-99/S-1013 del 22.7.99 de la Oficina de Asesoría Legal, el que a su vez se remite al Informe Nº 019-98/S- 1310-NBO, donde se establece que el Consultor no cum- plió con el estudio oceanográfico y presentación de los trabajos de batimetría, habiendo vencido el plazo de ejecución el 20.12.97, precisando que la rescisión admi- nistrativa del contrato está plenamente justificada; Que, el Consultor presentó sus descargos el 29.12.99, expresando que el contrato principal tiene un avance del 95.65%, que ha realizado en un orden del 20% mayores trabajos que los solicitados y contratados, y que a la fecha de la resolución contractual los estudios oceanográficos y batimétrico tenían un avance del 71.20%, acotando que su recurso de reconsideración no está resuelto, por lo que no ha quedado firme la resolución rescisoria; Que, conforme a lo establecido en el Art. 144º del REGAC, el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de las cuarentiocho horas de notificada la resolu- ción del contrato, por lo que la Entidad disponía de quince días hábiles para resolverlo y notificar su deci- sión, plazo que venció el 31.8.99, sin embargo, la Resolu- ción Nº 22958-99/S-1010 recién fue expedida el 10.9.99 y no ha sido notificada formalmente, habiendo origina- do la Entidad una denegatoria ficta que, al no haber sido impugnada, determina el consentimiento de la resolución administrativa del contrato; Que, no obstante lo expresado, se advierte que la última resolución mencionada transgrede varias normas del REGAC, como el Art. 144º, pues no dispuso su notifi- cación notarial, dispuso la constatación del avance de los servicios sin sujeción al Art. 145º del acotado, y porque dentro de la misma resolución rescisoria se consignó la liquidación de cuentas, vale decir anticipando la liquida- ción al necesario estado en que la rescisión quedara firme, asimismo, la Entidad hizo entrega al consultor del 100% del Presupuesto Adicional Nº 1 sin que el mismo hubiere sido ejecutado, aspectos que determinan la nulidad del acotado pronunciamiento, de conformidad a lo estableci- do en el Art. 43º, Inc. c) del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, por su parte, el Consultor ha incumplido con el plazo contractual, tal es así que en la Carta ARE Nº 070- 99-MI de 6.8.99 lo reconoce expresamente, al manifestar que el estudio lo viene realizando "en un plazo mayor que lo pactado", por todo lo cual, y a efectos de graduar la sanción a imponer, debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 10º, Inc. d) de la Ley Nº 23554 de Consultoría, que estableció la atribución del ex CONASUCO de imponer sanción a los consultores que incumplan sus contratos, así como lo establecido en la cuarta disposición transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, donde se establece que los proce- sos de selección y las contrataciones iniciadas antes de la vigencia de la Ley Nº 26850 se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria o adjudicación; Que, en consecuencia, atendiendo a las facultades de este Tribunal antes reseñadas, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 156º, 157º, 160º y 161º del Regac, el Consultor es pasible de sanción por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agota- do el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa MISTI INGENIEROS S.A. con una suspensión temporal de tres (3) meses en elejercicio de su derecho de participar en Procesos de Selec- ción y de contratar con el Estado, por las razones expues- tas en la parte considerativa de la presente resolución, sanción que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. Dejar subsistente la rescisión administrativa del contrato, por las razones expuestas en la presente resolu- ción. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anota- ciones de ley. 4. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 5. Devolver a la Entidad Consultante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 9856 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Reglamento General de Supervisión de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud ANEXO - RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 053-2000-SEPS/CD (La Resolución en referencia fue publicada en nuestra edición del día 26 de agosto de 2000, página 192084) REGLAMENTO GENERAL DE SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD CAPITULO I NORMAS GENERALES Objeto Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos aplicables a las acciones de supervisión que realiza la SEPS en las Enti- dades Supervisadas. Asimismo, se precisan las compe- tencias y responsabilidades de sus órganos. Definición Artículo 2º.- Se considera Acción de Supervisión a todo acto llevado a cabo por la SEPS, que tenga por objeto verificar que las Entidades Supervisadas cumplan con las obligaciones normativas, contractuales o técnicas aplica- bles a la prestación de servicios de atención para la salud o, en los casos que corresponda, cumplan con las normas sobre gestión administrativa, económica y financiera, así como verificar el cumplimiento de las resoluciones de la SEPS o cualquier otra obligación que se encuentre a su cargo. Asimismo, se considera Acción de Supervisión a todo acto de la SEPS mediante el cual se solicite información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Contenido de las Acciones de Supervisión Artículo 3º.- Las Acciones de Supervisión compren- den la evaluación de la calidad del servicio que otorgan las