Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2000 (30/08/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, miercoles 30 de agosto de 2000

NORMAS LEGALES

Pag. 192297

reconsideracion, la misma no reune los requisitos de un recurso impugnatorio conforme a lo establecido en el Art. 101º del D.S. Nº 002.94.JUS, confirmando en todos sus extremos la acotada resolucion; Que, mediante Carta ARE Nº 081-99-MI del 20.9.99, recibida el 21.9.99, el Consultor solicito la nulidad de la Resolucion Nº 22866-99/S-1010, por haber contravenido los Arts. 144º, 145º, 146º y 147º del Regac, al no haberle sido notificada notarialmente, por haberle citado para la constatacion del avance de servicios veintiseis dias calendario despues de haber recibido la resolucion, cuando debio disponerlo dentro de las veinticuatro horas, por no otorgarle los diez dias calendario para la entrega de los trabajos, y porque no determino la liquidacion de cuentas dentro de los sesenta dias calendario, contados a partir de la entrega de los trabajos; Que, por Oficio Nº 1013-99/S-1120 del 24.8.99, la Entidad remitio a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, entre los que se encuentra el Informe Nº 308-99/S-1013 del 22.7.99 de la Oficina de Asesoria Legal, el que a su vez se remite al Informe Nº 019-98/S1310-NBO, donde se establece que el Consultor no cumplio con el estudio oceanografico y MORDAZA de los trabajos de batimetria, habiendo vencido el plazo de ejecucion el 20.12.97, precisando que la rescision administrativa del contrato esta plenamente justificada; Que, el Consultor presento sus descargos el 29.12.99, expresando que el contrato principal tiene un avance del 95.65%, que ha realizado en un orden del 20% mayores trabajos que los solicitados y contratados, y que a la fecha de la resolucion contractual los estudios oceanograficos y batimetrico tenian un avance del 71.20%, acotando que su recurso de reconsideracion no esta resuelto, por lo que no ha quedado firme la resolucion rescisoria; Que, conforme a lo establecido en el Art. 144º del REGAC, el recurso de reconsideracion fue interpuesto dentro de las cuarentiocho horas de notificada la resolucion del contrato, por lo que la Entidad disponia de quince dias habiles para resolverlo y notificar su decision, plazo que vencio el 31.8.99, sin embargo, la Resolucion Nº 22958-99/S-1010 recien fue expedida el 10.9.99 y no ha sido notificada formalmente, habiendo originado la Entidad una denegatoria ficta que, al no haber sido impugnada, determina el consentimiento de la resolucion administrativa del contrato; Que, no obstante lo expresado, se advierte que la MORDAZA resolucion mencionada transgrede varias normas del REGAC, como el Art. 144º, pues no dispuso su notificacion notarial, dispuso la constatacion del avance de los servicios sin sujecion al Art. 145º del acotado, y porque dentro de la misma resolucion rescisoria se consigno la liquidacion de cuentas, vale decir anticipando la liquidacion al necesario estado en que la rescision quedara firme, asimismo, la Entidad hizo entrega al consultor del 100% del Presupuesto Adicional Nº 1 sin que el mismo hubiere sido ejecutado, aspectos que determinan la nulidad del acotado pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 43º, Inc. c) del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, por su parte, el Consultor ha incumplido con el plazo contractual, tal es asi que en la Carta ARE Nº 07099-MI de 6.8.99 lo reconoce expresamente, al manifestar que el estudio lo viene realizando "en un plazo mayor que lo pactado", por todo lo cual, y a efectos de graduar la sancion a imponer, debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 10º, Inc. d) de la Ley Nº 23554 de Consultoria, que establecio la atribucion del ex CONASUCO de imponer sancion a los consultores que incumplan sus contratos, asi como lo establecido en la cuarta disposicion transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, donde se establece que los procesos de seleccion y las contrataciones iniciadas MORDAZA de la vigencia de la Ley Nº 26850 se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria o adjudicacion; Que, en consecuencia, atendiendo a las facultades de este Tribunal MORDAZA resenadas, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 156º, 157º, 160º y 161º del Regac, el Consultor es pasible de sancion por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa MISTI INGENIEROS S.A. con una suspension temporal de tres (3) meses en el

ejercicio de su derecho de participar en Procesos de Seleccion y de contratar con el Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion, sancion que entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 2. Dejar subsistente la rescision administrativa del contrato, por las razones expuestas en la presente resolucion. 3. Poner la presente resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de ley. 4. Declarar que la presente resolucion es de interes publico y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 5. Devolver a la Entidad Consultante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, JESSEN MORDAZA 9856

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD
Reglamento General de Supervision de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud
ANEXO - RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 053-2000-SEPS/CD (La Resolucion en referencia fue publicada en nuestra edicion del dia 26 de agosto de 2000, pagina 192084) REGLAMENTO GENERAL DE SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD CAPITULO I NORMAS GENERALES Objeto Articulo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos aplicables a las acciones de supervision que realiza la SEPS en las Entidades Supervisadas. Asimismo, se precisan las competencias y responsabilidades de sus organos. Definicion Articulo 2º.- Se considera Accion de Supervision a todo acto llevado a cabo por la SEPS, que tenga por objeto verificar que las Entidades Supervisadas cumplan con las obligaciones normativas, contractuales o tecnicas aplicables a la prestacion de servicios de atencion para la salud o, en los casos que corresponda, cumplan con las normas sobre gestion administrativa, economica y financiera, asi como verificar el cumplimiento de las resoluciones de la SEPS o cualquier otra obligacion que se encuentre a su cargo. Asimismo, se considera Accion de Supervision a todo acto de la SEPS mediante el cual se solicite informacion necesaria para el ejercicio de sus funciones. Contenido de las Acciones de Supervision Articulo 3º.- Las Acciones de Supervision comprenden la evaluacion de la calidad del servicio que otorgan las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.