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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (30/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 192298 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de agosto de 2000 Entidades Supervisadas; la evaluación de la gestión ad- ministrativa, económica y financiera de las Entidades Prestadoras de Salud, el análisis de la adecuación a la legalidad de los Planes de Salud ofertados, así como la evaluación del cumplimiento de las obligaciones asumi- das por las Entidades Prestadoras de Salud ante los usuarios. Las Acciones de Supervisión pueden ser efectuadas, con o sin desplazamiento a las instalaciones de la Entidad Supervisada, según se estime necesario. Principios Artículo 4º.- Las Acciones de Supervisión se basan en los principios de razonabilidad, eficiencia, eficacia, celeri- dad, transparencia, objetividad, equidad, confidencialidad, proporcionalidad. Características Artículo 5º.- La supervisión tiene las siguientes carac- terísticas: a. Es preventiva; b. Busca detectar situaciones irregulares; c. Es permanente y continua; d. Procura evitar costos innecesarios a las Entidades Supervisadas; e. Es integral e integrada dado que busca la coopera- ción de los diferentes componentes del sistema; f. Contribuye al desarrollo y al conocimiento del Régi- men Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Fines Artículo 6º.- Las Acciones de Supervisión tienen como fin alcanzar el adecuado funcionamiento de las Entidades Supervisadas, para lo cual verifica el cumpli- miento de las normas legales vigentes, las obligaciones asumidas contractualmente y fomenta la autorregula- ción de los componentes y el desarrollo del sistema. Información utilizada en las acciones de Super- visión Artículo 7º.- Las Acciones de Supervisión se funda- mentan en la información que se obtenga mediante los instrumentos señalados en el presente Reglamento y en toda otra información que recabe la SEPS en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO II ACCIONES DE SUPERVISION Y PLAZOS Acciones de Supervisión. Tipos Artículo 8º.- Las Acciones de Supervisión están orientadas a evaluar un área o todas las áreas funcionales o uno o varios aspectos específicos de las Entidades Supervisadas. Se dividen en: a. Supervisión Programada, aquella que se efectúa sobre la base de un cronograma preestablecido denomi- nado Programa de Supervisión; b. Supervisión No Programada, la que se efectúa cuando ocurre un hecho que amerite una acción de super- visión fuera del esquema preestablecido en el programa mencionado en el literal anterior. Comunicación de las Acciones de Supervisión Artículo 9º.- Las Acciones de Supervisión pueden llevarse a cabo con o sin aviso previo. Las Entidades Supervisadas deberán recibir el Programa de Supervi- sión dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. El Programa de Supervisión es elaborado semestralmente por la SEPS. La realización de toda Acción de Supervisión se deberá comunicar a la Entidad Supervisada con una anticipación no menor a tres días hábiles. En el caso de la Supervisión No Programada, ello no será necesario cuando, en aten- ción a la gravedad de los hechos, se requiera tomar una acción inmediata.Aviso de Supervisión Artículo 10º.- En los casos que conforme a lo dispues- to en el artículo anterior se deba comunicar el inicio de una Acción de Supervisión, la misma se efectuará mediante un Aviso de Supervisión, en el cual se deberá indicar lo siguiente: a. El tipo de Acción de Supervisión y su alcance; b. El objeto de la Acción de Supervisión; c. La información requerida para el inicio de la Acción de Supervisión; d. La persona responsable de la Acción de Supervisión y, de ser el caso, los miembros del equipo de supervisión; e. El tiempo estimado de duración. Aplazamiento Artículo 11º.- Antes del inicio de las Acciones de Supervisión comunicadas por la SEPS a la Entidad Supervisada, y por una sola vez, las Entidades Supervi- sadas podrán solicitar, por motivos probadamente justifi- cados, su aplazamiento. El aplazamiento del inicio de una Acción de Supervi- sión no podrá ser mayor a 7 días. El plazo máximo para resolver la solicitud de aplaza- miento es de 3 días útiles, siendo aplicables las reglas del silencio administrativo negativo. Duración Artículo 12º.- Las Acciones de Supervisión tendrán una duración máxima de un mes. De requerirse un plazo mayor, el supervisor responsable comunicará tal hecho a la Entidad Supervisada, indicando la prórroga del plazo. En ningún caso, la Acción de Supervisión podrá extender- se por más de tres meses. Facultades del Supervisor Artículo 13º.- Los supervisores designados por la SEPS pueden comportarse como usuarios del o los servicios que brindan las Entidades Supervisadas, a fin de facilitar el cumplimiento del objeto de la Acción de Supervisión. En tales casos, los supervisores designa- dos por la SEPS únicamente deberán identificarse como tales y elaborarán el Acta a que se hace mención en el Artículo 21º, en los casos que detecten situaciones irregulares. Se podrá consignar en el acta respectiva si los demás usuarios son tratados de la misma manera, es decir, si se les da la misma información, si los cobros se ajustan a lo normado o pactado, y si se les brinda un adecuado servicio. CAPITULO III COMPETENCIAS Organo competente Artículo 14º.- La Intendencia de Supervisión de Entidades de la SEPS es el órgano encargado de llevar a cabo las Acciones de Supervisión mencionadas en el presen- te Reglamento, pudiéndolas realizar a través de su perso- nal o mediante empresas, instituciones o especialistas que designe para estos efectos. Contra la decisión de realizar una Acción de Supervisión no cabe la interposi- ción de recurso impugnatorio alguno. La citada Intendencia designará a la persona respon- sable de llevar a cabo la Acción de Supervisión y, de ser el caso, a los integrantes del equipo de supervisión. Instancia competente para promover Acciones de Supervisión Artículo 15º.- Cualquier persona o entidad que considere que existen hechos que constituyan incumpli- miento de las obligaciones por parte de las Entidades Supervisadas, podrá recurrir a la SEPS para los fines a los que se contrae el presente Reglamento. Las Acciones de Supervisión pueden ser realizadas, existiendo o no indicios de la comisión de una infrac- ción.