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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (30/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 192300 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de agosto de 2000 d. Descripción y relato de las incidencias observadas por el supervisor durante la Acción de Supervisión; e. Referencia de los documentos recabados en la Acción de Supervisión; f. Observaciones formuladas por el representante de la Entidad Supervisada con quien se ha coordinado la visita; g. Fecha y hora del inicio y culminación de la visita de supervisión; h. Firma del Supervisor responsable y del funcionario o empleado de la Entidad Supervisada; i. De corresponder, se dejará constancia de la negativa del representante de la Entidad Supervisada a suscribir el Acta, sin que dicha circunstancia le reste mérito proba- torio. CAPITULO VI RESULTADOS DE LA SUPERVISION Reporte de Supervisión Artículo 23º.- Al término de la Acción de Supervisión, el supervisor responsable entregará un Reporte de Supervi- sión a la SEPS, en un plazo no mayor a diez días. El reporte contendrá las observaciones o hallazgos encon- trados así como las recomendaciones y plazos para su corrección. Copia del reporte será remitido por la SEPS a las Entidades Supervisadas que considere necesario. Aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones Artículo 24º.- Si en cualquier etapa de la Acción de Supervisión, o culminada ésta, se verifica algún incum- plimiento de las obligaciones administrativas, legales y/o contractuales de las Entidades Supervisadas, las cuales se encuentran tipificadas como infracciones, se iniciarán las acciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Entidades Prestadoras de Salud o norma que lo sustituya. Artículo 25º.- Si en cualquier etapa de la Acción de Supervisión, o culminada ésta, se verifica alguna conduc- ta no tipificada como infracción, que contravenga las disposiciones legales vigentes poniendo en riesgo o afec- tando los derechos de los usuarios o la continuidad de los servicios de salud, se podrá ordenar la implementación de las medidas correctivas de aplicación necesaria señala- das en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Entidades Prestadoras de Salud o norma que lo sustituya. Definiciones Artículo 26º.- Para la aplicación del presente Regla- mento se entiende por: a. Entidades Supervisadas.- Las EPS y las Entidades Vinculadas. b. Entidades Vinculadas.- Empresas y entidades que prestan servicios vinculados a los planes de salud ofreci- dos por las Entidades Prestadoras de Salud para el otor- gamiento de las prestaciones que ofrecen a los afiliados. c. EPS.- Entidades Prestadoras de Salud. d. SEPS.- Superintendencia de Entidades Prestado- ras de Salud. DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA Mediante Resolución de Intendencia General, la SEPS dará a conocer a las Entidades Supervisadas los indicado- res que utilizará para evaluarlas. 9853 Reglamento de Fusión y Normas Com- plementarias de Disolución y Liquida- ción de las Entidades Prestadoras de Salud ANEXO - RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 054-2000-SEPS/CD (La Resolución en referencia fue publicada en nuestra edición del día 26 de agosto de 2000, página 192084)REGLAMENTO DE FUSION Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Definiciones: Artículo 1°.- Para efectos del presente Reglamento, los siguientes vocablos o abreviaturas, tendrán las defini- ciones consignadas en el presente artículo: - Ley: la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790; - Reglamento: el Reglamento de la Ley de Moderniza- ción de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA; - Reglamento de Organización y Funciones: el Regla- mento de Organización y Funciones de la Superintenden- cia de Entidades Prestadoras de Salud, aprobado median- te Decreto Supremo N° 005-98-SA; - Ley General: la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887; - SEPS: la Superintendencia de Entidades Prestado- ras de Salud; - EPS: la Entidad Prestadora de Salud. Normativa aplicable: Artículo 2º.- Los procesos de fusión, disolución y liquidación de las EPS, se rigen por la Ley General, la Ley, su Reglamento, las disposiciones y normas complementa- rias que dicte la SEPS y, supletoriamente, por las dispo- siciones del Derecho Común. CAPITULO II FUSION DE LAS EPS Autorización: Artículo 3º.- Para la inscripción de la fusión de dos o más EPS en los Registros Públicos o en cualquier otra dependencia administrativa, se requiere la autoriza- ción de la SEPS. De acuerdo con el presente Reglamen- to, corresponderá a la Intendencia General emitir la Resolución de Autorización de la Fusión, y al Superin- tendente resolver en segunda instancia las impugna- ciones. Efectuado el proceso de fusión de dos o más EPS, las autorizaciones de funcionamiento de las EPS que se extingan por efectos de la fusión se cancelarán automáti- camente. Acuerdo de fusión: Artículo 4º.- El Gerente General de cada una de las EPS que se proponen fusionar, es responsable de efectuar lo siguiente: a) Comunicar a la SEPS, con una antelación no menor de dos días hábiles a la sesión de Directorio o del órgano que haga sus veces, que se debatirá el proyecto de fusión a que se refiere la Ley General, remitiendo el proyecto preliminar que se elevará al citado órgano societario; b) Remitir a la SEPS, dentro de los dos días hábiles siguientes de aprobado el proyecto de fusión, las actas donde consten el acuerdo adoptado por el Directorio o por el órgano que haga sus veces, para lo cual bastará con dirigir la parte pertinente de las actas de las sesiones en copia simple debidamente suscrita por el representante legal de las EPS a fusionarse, salvo que hayan sido transcritas en el propio documento que suscribe el Geren- te General; c) Comunicar a la SEPS la convocatoria a sesión de Junta General de Accionistas o al órgano que haga sus veces, para tratar la propuesta de fusión aprobada por el Directorio, dentro de los cinco días hábiles anteriores a su celebración. Artículo 5°.- Si la Junta General de Accionistas, o el órgano que haga sus veces, que aprueba la fusión, tiene el carácter de universal, la respectiva EPS comunicará los acuerdos adoptados en los plazos previstos en el artículo precedente, sin requerirse la presentación de evidencia