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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (04/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 195584 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de diciembre de 2000 Modifican artículo de resolución que aprobó normas complementarias en materia de interconexión RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 062–2000-CD/OSIPTEL Lima, 30 de noviembre de 2000 CONSIDERANDO: Que corresponde establecer que los operadores del servicio de telefonía fija local, que a su vez tengan conce- sión de portador de larga distancia, pueden cobrar por el servicio de transporte conmutado local cuando la central asociada al punto de interconexión no es la misma que la central de larga distancia, en los casos que la empresa que solicita la interconexión no tenga presencia física en el lugar de origen o destino de la llamada de larga distancia; Que debe establecerse un cargo tope por el servicio de transporte de larga distancia nacional, el cual debe basar- se en las tarifas de larga distancia nacional, tal como lo establece el numeral 41 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones" apro- bados mediante el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC; Que dicho cargo debe imputarse de la tarifa promedio tope vigente de larga distancia nacional, considerando para ello que una llamada típica de larga distancia nacio- nal implica el pago de dos veces el cargo de terminación de llamada en la red fija local, una vez el cargo por transporte conmutado local y los costos asociados a la facturación, cobranza y morosidad; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 110/00; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL por el siguiente texto: "Artículo 5º.- El transporte conmutado local, denomi- nado también tránsito local, es el conjunto de medios de transmisión y conmutación de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores o de un mismo operador concesionario en una misma área local. La relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, deno- minada interconexión indirecta, no requerirá necesaria- mente de un contrato de interconexión. Para dichos efec- tos, bastará con que exista interconexión entre el opera- dor que provee el transporte conmutado local con cada uno de los operadores concesionarios. El transporte conmutado local generará un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una terce- ra red, a excepción que la central de conmutación, asocia- da al punto de interconexión, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la función de central de conmutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar. Para determinar los casos en que dicho cargo es aplica- ble, las empresas que brindan el transporte conmutado local deberán de poner en conocimiento del solicitante y del OSIPTEL, sujeto a verificación, la lista de centrales locales que a su vez cumplen funciones de central de larga distancia y/o de otros servicios de telecomunicaciones, en todas las áreas locales del país. El transporte conmutado local y el transporte de larga distancia nacional son instalaciones esenciales de la in- terconexión, por lo tanto los cargos que se establezcan por tales conceptos deberán ser previamente aprobados por OSIPTEL." Artículo 2º.- El cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado de larga distancia con todos los servicios públicos de telecomunicaciones será de US$ 0.07151, sin incluir el Impuesto general a las Ventas. El concesionario del servicio portador de larga distan- cia podrá establecer cargos de interconexión por trans- porte conmutado de larga distancia según rangos hora- rios, siempre que el promedio ponderado de dichos cargos no exceda el valor del cargo de interconexión establecido en el párrafo anterior.De aplicarse los rangos horarios señalados seguida- mente, los cargos de interconexión tope por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado de larga distancia por todo concepto serán: - US$ 0,08087 por el servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional hacia o desde cualquier área local entre las 07:00:00 y las 22:59:59 horas sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y, - US$ 0,04043 por el servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional hacia o desde cualquier área local entre las 23:00:00 y las 06:59:59 horas sin incluir el Impuesto General a las Ventas Artículo 3º.- Los cargos tope establecidos en el Artí- culo 2º corresponden a la tasación de una llamada al minuto. OSIPTEL, de ser el caso, podrá establecer el cargo de interconexión por transporte conmutado de larga distan- cia nacional en el correspondiente mandato, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión, sin exce- der el monto tope establecido en la presente Resolución. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia el 1 de enero de 2000. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos o mandatos de interconexión que inclu- yen cargos de interconexión no superiores al tope señala- do en el Artículo 2º de la presente resolución, los cuales se aplicarán desde la fecha de vigencia de las respectivas relaciones de interconexión. Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 13743 Establecen cargo de interconexión tope promedio ponderado para terminación de llamada en redes de telefonía móvil, servicio troncalizado y servicio de co- municaciones personales RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 063-2000-CD/OSIPTEL Lima, 30 de noviembre de 2000 CONSIDERANDO Que mediante Resolución Nº 005-96-CD/OSIPTEL, publicada el 27 de febrero de 1996 se aprobó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cursadas entre usuarios del servicio de telefonía fija y usuarios del servi- cio de telefonía móvil celular, estableciendo la modalidad tarifaria "El que llama paga"; Que asimismo, mediante Resolución Nº 029-99-CD/ OSIPTEL, publicada el 28 de octubre de 1999, se aprobó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cursa- das entre usuarios del servicio de telefonía fija y usuarios del servicio móvil de canales de selección automática (Troncalizado) o del servicio de comunicaciones persona- les (PCS), estableciendo igualmente la modalidad tarifa- ria "El que llama paga"; Que en el Capítulo sobre Política de Interconexión de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones" aprobados mediante el Decreto Su- premo Nº 020-98-MTC, (Numerales 37 al 54) se establece que, con el objeto de promover la entrada rápida de nuevos operadores al mercado, es conveniente predeter- minar los aspectos relevantes de la interconexión, tales como: a) los puntos de interconexión; b) los cargos de interconexión por defecto, y; c) el acceso a instalaciones esenciales; Que la definición de los cargos de interconexión tope proporciona a las empresas entrantes y establecidas un marco de estabilidad y predictibilidad, reduciendo sus- tancialmente la incertidumbre y eliminando retrasos y costos de transacción; sin perjuicio que posteriormente, puedan iniciar la negociación de cargos más favorables; Que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) las contribuciones a