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Pág. 195583 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de diciembre de 2000 mismas que las que se realizan cuando la llamada es originada en una red fija local. Por lo tanto, desde el punto de vista de los costos, no existe argumentación económica que justifique la diferenciación de cargos por terminación de llamada en una misma red. Por el contrario, existen argumentos económicos que cuestionan la diferenciación de cargos sobre la base del estímulo al by-pass y la existencia de subsidios cruzados (en costos y/o en rentabilidades) que se asocia con un sistema de cargos diferenciados, hecho que ha generado una corriente académica y regulatoria que se orienta hacia el sistema de cargos únicos, y que se expresa en los acuerdos comerciales internacionales recientes en mate- ria de servicios de telecomunicaciones e interconexión. Este razonamiento ha sido incluido en los Lineamientos de Política de Apertura, en cuyo numeral 48 se señala lo siguiente: “Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perse- guido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nueva área local) por la terminación de la llamada.” En el numeral 44 de los Lineamientos de Apertura se establece que: “El Reglamento de Interconexión vigente establece, en su Artículo 13º, que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. En el Artículo 14º, se define el costo de la interconexión como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación, es decir, los costos incrementales promedios. Para su cálculo, el Artículo 15º establece que deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios básicos: a) se considerará el valor de adquisición utilizando tecnologías eficientes, b) la depreciación se deter- minará considerando la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú.” Es claro que en el ordenamiento jurídico peruano relati- vo a la interconexión (3 ), la tendencia es a establecer los cargos de interconexión basados en costos; lo cual es también una práctica internacional aceptada y recomendada (4 ). Como hemos visto, la prestación de terminación de llamada (terminación y originación) es la misma, indepen- dientemente de la red de la que proviene o de la red de destino del tráfico; por lo que genera el mismo costo. No existe entonces sustento para la aprobación o el estableci- miento de cargos de terminación de llamada diferenciados en función de la red de la cual proviene o se dirige la llamada. Es decir, la norma cuestiona la diferenciación de cargos, cuestionamiento igualmente válido para el cargo por defecto como para el cargo efectivo. Finalmente, en la lista de compro- misos contraídos por el Perú ante los países miembros de la Organización Mundial de Comercio se ha establecido que: 5 “2.2 Interconexión que se ha de asegurar La interconexión con un proveedor importante queda- rá asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará: a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones) y con tarifas que no sean discriminatorias,… b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, …”. Es claro del texto de este Compromiso, que hay un acuerdo de fijar los cargos de interconexión basándose en sus costos; en razón de ello OSIPTEL no ha dispuesto de ningu- na justificación basada en costos que pueda amparar la diferenciación de cargos de interconexión. Esta razón com- plementa el análisis de racionalidad realizado previamente, que justifica que el cargo de terminación de llamada, efectivo y por defecto, sea único dentro de un área local. En este punto, es necesario señalar que, al haber pactado TELEFÓNICA (6 ) cargos por terminación de llamada de US$ 0,01732 por minuto en horario diurno y de US$ 0,00866 en horario nocturno, dichos montos cubren los costos de prestar dicho servicio de terminación, más un margen de ganancia. La modificación realizada permitirá un acercamiento del cargo de interconexión a costos, y el establecimientode un trato no discriminatorio respecto de los otros opera- dores de larga distancia, de telefonía móvil, o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones que requiera contar con la prestación de la terminación de llamada en la red de telefonía fija local. 3. Cargo de transporte conmutado local en la red fija local Sobre la base de los argumentos planteados anteriormen- te es necesario señalar que al haber pactado TELEFÓNICA (7) un cargo por transporte conmutado local de US$ 0,00763 por minuto en horario diurno y de US$ 0,00381 en horario nocturno, es claro que dichos montos cubren sus costos de prestar dicho servicio de terminación, más un margen de ganancia y que por lo tanto deben establecerse dichos valores como los cargos efectivos por el servicio de transporte conmutado local. Al respecto son igualmente váli- dos los argumentos expuestos en el presente documento en relación al cargo por terminación de llamadas en la red fija local. 13747 3Ver También los Artículos 14º y ss. del Reglamento de Interconexión. 4Como ejemplos podemos mencionar: (i) en la Comunidad Europea , la Directiva97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones, que señala en su Artículo 7.2 “Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo [empresa ] que proporciona la interconexión a sus instalaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a un organismo que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a los organismos que figuran en la parte 3 del Anexo I que hayan sido notificados por la autoridad nacional de reglamentación como dotados de un peso significativo en el mercado nacional de la interconexión.”; (ii) la Ley de Telecomunicaciones de España , que señala en su Artículo 26º: “Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes. Además, deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación (…); (iii) en Argentina , el Anexo II del Decreto Nº 764/2000 del 3 de setiembre de 2000 “Reglamento Nacional de Interconexión”, señala en su Artículo 26º: “26.1 Los precios de Interconexión podrán fijarse libremente, deberán ser justos, razonables y no discriminatorios. 26.2. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, los precios de los elementos y funciones de red no identificados como Facilidades Esenciales, se determinarán en función del costo de provisión eficiente. 26.3. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, se entenderá que el costo de provisión de los elementos y funciones de red, no identificados como Facilidades Esenciales, brindados por los Presta- dores con Poder Significativo o Dominante, se corresponde con el de una prestación eficiente, si los precios, calculados en función de dicho costo, no superan los valores que resulten de aplicar lo previsto en el apartado 26.4. del presente Artículo. 26.4. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, a petición de parte ante falta de acuerdo o de oficio, para el supuesto establecido en el apartado 26.3. precedente, el Prestador Solicitado deberá demostrar que los precios pretendidos no son superiores a la media aritmética de los establecidos para servicios, funciones o elementos de red similares, vigentes en países con esquemas de mercado competitivos, tales como: Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea. 26.5. Los precios de Interconexión deberán estar suficientemente desglosados, de manera que el Prestador Solicitante no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre otras, las siguientes categorías: a) Montos que cubran la instalación inicial de la Interconexión. b) Montos periódicos por la utilización permanente de los elementos y facilidades de red. c) Montos variables por los servicios auxiliares y suplementarios. d) Montos relacionados al tráfico entrante y saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o a la capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas diferentes para distintos horarios. 26.6. Los precios unitarios de Interconexión deben ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados. Podrán aplicarse descuentos con transparencia, basados en criterios objetivos y no podrán ser discriminatorios entre Prestadores con similares requerimientos, de elementos y facilidades semejantes. El incumplimiento de este punto será considerado falta grave. (… )” Asimismo, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha aprobado mediante la Resolución Nº 432 las “Normas Comunes sobre Interconexión”, señalando en el artículo 18º: “Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.” 5 Documento GATS/SC/69/Suppl.1 del 11 de abril de 1997. 6 Contrato de Interconexión suscrito entre Telefónica del Perú S.A. y Bellsouth Perú S.A., aprobado por OSIPTEL mediante Resolución de Gerencia General Nº 0114-2000-GG/ OSIPTEL del 31 de agosto de 2000. 7 En el Contrato de Interconexión antes mencionado, aprobado por OSIPTEL mediante Resolución de Gerencia General Nº 0114-2000-GG/OSIPTEL de fecha 31 de agosto de 2000.