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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (22/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 196284 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de diciembre de 2000 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 9º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9º, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 7º, prohíben toda forma de detención o prisión arbitrarias y establecen el derecho de todo ciudadano a no ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas en la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Segundo.- El deber primordial del Estado de garan- tizar la plena vigencia de los derechos humanos. La Constitución Política del Estado reconoce en su Artículo 44º como deber primordial del Estado el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Por tal razón, todos los servidores públicos deben ejercer su función respetando y protegiendo los derechos de todos los ciudadanos y ciudada- nas. Este deber de garantía constitucional corresponde a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos que cumplen una función estatal al servicio de la nación, confor- me lo dispone el Artículo 3º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276. Este deber de garantía también está reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de la cual es parte el Estado peruano. El Artículo 1.1 establece la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades considera- dos en este instrumento a toda persona sujeta a su jurisdic- ción. La Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, recoge este deber de garantía cuando señala que la Policía Nacional es una institución del Estado creada para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y el normal desarrollo de las actividades ciudada- nas, concordante con el Artículo 9º de su Reglamento aproba- do por el Decreto Supremo Nº 008-2000-IN, a través del cual se establece como una de sus funciones institucionales el mantenimiento de la seguridad y tranquilidad públicas para permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. En este contexto y en cumplimiento del deber de garantía anteriormente señalado, es obligación de la Policía Nacional del Perú respetar y proteger la dignidad humana, así como mantener y defender los derechos de todas las personas, tal como lo dispone el Artículo 2º del "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley" adopta- do por la Asamblea General de Naciones Unidas y cuya observancia es ordenada por el Artículo 10º de la Ley Orgá- nica de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238. Tercero.- Las garantías a la libertad personal en el marco de un proceso penal. Si bien la libertad personal reconocida de manera amplia en el inciso 24) del Artículo 2º de la Constitución constituye un derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto en la medida que admite restricciones previstas en el propio texto constitucional. Uno de los prin- cipales ámbitos donde la libertad personal se enfrenta a una serie de limitaciones es el proceso penal. Es decir, en el marco de la actividad jurisdiccional del Estado destinada a la investigación y sanción de los delitos. Así, antes del establecimiento de la responsabilidad penal por un hecho y por ende de la eventual imposición de una condena, la libertad personal también puede ser afecta- da, en función de los fines del proceso penal. Una de las limitaciones más significativas constituye la emisión por parte del juez de un mandato de detención, que se ejecuta a través de la remisión de una requisitoria a la autoridad policial para que ésta efectúe la captura correspondiente. De este modo, la requisitoria constituye una consecuencia direc- ta del mandato de detención y de su existencia o vigencia depende que se concrete la detención de una persona. Sin embargo, las restricciones a la libertad personal en el marco de los procesos penales deben obedecer a lo estricta- mente necesario y razonable para alcanzar los fines del proceso. De ahí que las medidas que se dicten para restringir la libertad personal se encuentren sujetas a una serie de limitaciones que buscan impedir que este derecho funda- mental se afecte más allá de estos parámetros. Uno de los límites más importantes lo constituye el principio de tempo- ralidad, según el cual, las limitaciones a la libertad personal siempre deben estar sometidas a un plazo luego del cual deberán decaer. Así, con relación al mandato de detención, este plazo se encuentra regulado en el Artículo 137º del Código Procesal Penal. De este modo, la requisitoria, al estar vinculada directa- mente con el mandato de detención y ser una limitación al derecho a la libertad personal puede constituirse en fuentepotencial de afectaciones arbitrarias a dicho derecho. Por ello, razonablemente se encuentra sujeta al principio de temporalidad y por ende a un plazo de caducidad. Sobre todo cuando la experiencia en nuestro país ha demostrado que, como consecuencia de problemas vinculados al funciona- miento del sistema de persecución penal, muchas requisito- rias subsisten a la vigencia de los mandatos de detención, lo cual genera que se verifiquen detenciones ilegales que son revertidas luego de varios días. Acogiendo este criterio garantista, el segundo párrafo del Artículo 136º del Código Procesal Penal, promulgado me- diante el Decreto Legislativo Nº 638 del 25 de abril de 1991, establece de manera general que las requisitorias caducarán automáticamente a los seis meses de haber sido emitidas, bajo responsabilidad, si no son renovadas. De este modo, las requisitorias caducan en el plazo indicado por efecto directo de la ley, estableciéndose además responsabilidad a los funcionarios que no cumplan con esta disposición. En ese sentido, el Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, se encuentra obligado a cumplir con esta norma, ya que de lo contrario, sus funcionarios o servidores podrían incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal y civil si, como consecuencia de ello, se afecta el derecho a la libertad de los ciudadanos. El plazo de caducidad de las requisitorias constituye un mecanismo de garantía de la libertad personal en el marco de los procesos penales, en la medida que genera un importante incentivo para que el juzgador que dictó un mandato de detención y como consecuencia de ello, una requisitoria a la Policía Nacional del Perú, revise esta medida restrictiva de la libertad personal cada seis meses, dotando de mayor garantía a este derecho fundamental. Asimismo, debe entenderse que las órdenes de captura expedidas entre el 25 de abril de 1991 -fecha de la promulga- ción del Código Procesal Penal- y el 12 de agosto de 1992 - fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 25660 que modi- fica el referido Artículo 136º, exceptuando del plazo de seis meses a las requisitorias por los delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo - también caducaron, siempre que no hubieran sido renovadas. Cuarto.- La aplicación supletoria de la legislación común a la legislación militar. En el Artículo 744º del Código de Justicia Militar se establece que en todo lo que no esté previsto por el referido Código, los Jueces y Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los Códigos comu- nes, en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedita la jurisdicción militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposiciones. Esta disposición reconoce expresamente la aplicación supletoria de la norma- tividad común en aquellas situaciones en las cuales exista omisión en las disposiciones de la Justicia Militar. Tal es el caso del plazo de caducidad, por tal razón el Artículo 136º del Código Procesal Penal se aplica a las requisitorias expedidas por la jurisdicción militar. El Código de Justicia Militar no contiene ninguna norma expresa que regule el plazo de caducidad para las requisito- rias emitidas por la Justicia Militar, el mencionado Artículo 744º señala expresamente - como se indicó - que ante este tipo de omisiones resultan aplicables las normas de los códigos comunes, en este caso, el Artículo 136º del Código Procesal Penal, que establece un plazo general de caducidad de seis meses para las requisitorias cursadas a la autoridad policial. Por su parte, si bien el Artículo 744º establece que las autoridades que aplicarán las normas de los códigos comunes serán los jueces y tribunales militares, muchas de estas normas y especialmente la que regula la caducidad de las requisitorias, obligan también a las autoridades policiales que cumplen funciones de apoyo a la justicia, como aquellas que laboran en el Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú. De este modo, resulta razonable aplicar analógicamente esta norma y entender que la Policía Nacional también puede aplicar las disposiciones de los códigos comunes ante las omisiones del Código de Justicia Militar, sobre todo cuando se trata de temas vinculados directamente al cumplimiento de sus funciones de apoyo a la administración de justicia. Quinto.- La ausencia de plazo de caducidad de las requisitorias emitidas por la justicia militar y el principio de igualdad. El principio de igualdad, recono- cido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, constituye una de las bases del Estado de Derecho. Según el cual todos los seres humanos deben ser tratados como iguales por la ley y exige que, en todo caso, las diferencias se justifiquen sobre la base de criterios objetivos y razona- bles, más aún cuando la regulación incide en la vigencia de los derechos fundamentales.