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Pág. 196674 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de diciembre de 2000 De otro lado, se dispone publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable. Lima, 13 de diciembre de 2000 I ANTECEDENTES El 29 de diciembre de 1998, MELSA solicitó a la Comisión el inicio de un proceso de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de medidores eléctricos monofásicos de 5, 10 y 15 ampe- rios, 220 voltios, 60 ciclos, de simple y doble bobina, y de 2 y 3 hilos, originarios de la República de Lituania, en adelante Lituania. Mediante Resolución Nº 007-1999/CDS-INDECOPI del 18 de febrero de 1999, la Comisión inició el proceso de investigación por supuestas prácticas de dumping sobre las importaciones de medidores eléctricos mo- nofásicos, originarios de Lituania, que ingresaban al Perú bajo la subpartida 9028.30.10.00. Publicada la resolución antes mencionada en el Dia- rio Oficial El Peruano, los días 26 y 27 de febrero de 1999, se remitió a las autoridades de Lituania y a la única exportadora identificada por la solicitante, la empresa Skaiteks Public Limited Company, copia de los documentos más importantes del expediente. Ningún exportador de Lituania, ni las autoridades de dicho país, se apersonaron al proceso ni presentaron sus descargos o absolvieron los cuestionarios respectivos. De acuerdo con la información de importaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS - en adelante, ADUANAS-, la Comisión identificó a las principales empresas importadoras de los productos objeto de investigación, remitiéndoles así el “Cuestiona- rio para Empresas Importadoras”. En respuesta de ello, mediante escrito del 15 de abril de 1999, TECSUR se apersonó al proceso como parte interesada. El 11 de agosto de 1999, debido a las observaciones planteadas por TECSUR respecto de las diferencias técnicas entre los productos nacionales y los importa- dos, se realizó una pericia a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI a efectos de poder estable- cer los criterios para la determinación del producto similar. Una vez realizada la pericia, el 17 de agosto de 1999, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI con- cluyó que si bien existía similitud entre los productos nacionales y los importados de una misma corriente nominal, no existía similitud entre medidores eléctricos de diferente corriente nominal, sean nacionales o im- portados. Para poder verificar la información declarada por MELSA referida a las ventas de los productos objeto de investigación, mediante comunicación del 11 de agosto de 1999, la Secretaría Técnica solicitó a dicha empresa la remisión de copia de las facturas y boletas de ventas del período comprendido entre 1996 y 1999. Debido a la falta de atención al requerimiento por parte de MELSA, la Comisión reiteró dicho requerimiento, ante lo cual dicha empresa solicitó la realización de una visita inspectiva a sus instalaciones, la cual se efectuó el 9 de setiembre de 1999. MELSA solicitó a la Comisión que declare la confidencialidad del total de las facturas y boletas de ventas obtenidas en dicha visita, no habiendo cumplido con presentar hasta la fecha el resumen no confidencial respectivo, por lo que dicha información no fue tomada en cuenta para el análisis. Teniendo en consideración el Informe Nº 005-2000/ CDS elaborado por la Secretaría Técnica, el 25 de febre- ro de 2000, se emitió la Resolución Nº 005-2000/CDS- INDECOPI, a través de la cual la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por MELSA para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de medidores eléctricos monofásicos ori- ginarios de Lituania, que ingresaban bajo la subpartida arancelaria 9028.30.10.00, basándose para ello en los siguientes fundamentos: (i) el producto investigado correspondía a los medi- dores de 10 amperios, excluyéndose del análisis a los medidores de 5 y 15 amperios.(ii) de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego- ciaciones Comerciales Internacionales -en adelante, MI- TINCI-, la solicitante representaba más del 50% de la producción nacional de medidores eléctricos, cumplién- dose con el requisito de representatividad. (iii) el valor normal de medidores eléctricos ascendía a US$ 21,50 por unidad y el margen de dumping identi- ficado era del 16,97%. (iv) del análisis de los indicadores respectivos no se podía afirmar que existía daño a la producción nacional, causado por las importaciones de medidores proceden- tes de Lituania porque: (a) las ventas y la participación de mercado de MEL- SA, correspondiente a los medidores ensamblados, se incrementaron. (b) la participación de las importaciones procedentes de Lituania aumentó en el período de análisis, debido a la contracción de las ventas de los medidores de terceros países no investigados y no a las de la producción nacional. (c) los precios con relación a sus costos de producción no se deterioraron, puesto que éstos evolucionaron de forma semejante. (v) al no haberse constatado un incremento de las importaciones de medidores de Lituania en 1999, sino por el contrario una reducción significativa de las mis- mas, y al haberse observado un aumento en sus precios, no se podía concluir que existía una amenaza de daño a la industria nacional. (vi) respecto de la relación causal, se indicó que en el período investigado las importaciones de medidores provenientes de Lituania se incrementaron principal- mente a costa de las ventas de otras importaciones. De otro lado, el daño sufrido por MELSA fue ocasionado por la contracción de la demanda interna y no por el dum- ping. Ello debido a que, durante el período de investiga- ción, a pesar que la demanda nacional tuvo una tenden- cia decreciente, las ventas del producto nacional sí evolucionaron favorablemente. El 29 de marzo de 2000, MELSA apeló de la Resolu- ción Nº 005-2000/CDS-INDECOPI, argumentando lo si- guiente: (i) en el precio de exportación debía tenerse en consi- deración las importaciones procedentes de Rusia en 1997 ya que, según los registros de ADUANAS, dichas importaciones corresponden a productos originarios de Lituania, al tener el mismo código de identificación. (ii) la Comisión no analizó adecuadamente los indi- cadores de daño a la industria nacional, tales como: la evolución de las importaciones procedentes de Lituania individualmente consideradas y con respecto a las im- portaciones procedentes de otros países, los precios de las importaciones investigadas, la evolución de la pro- ducción, venta y precio nacional, la evolución de la capacidad instalada utilizada, la magnitud del margen de dumping, la productividad y competitividad, así como la disminución del empleo. (iii) el aumento significativo de las importaciones denunciadas ha desplazado a la industria nacional, puesto que la reducción de las importaciones de medido- res de Lituania, en el año 1999, estaría en relación directa con la denuncia por prácticas de dumping trami- tada durante todo el año 1999, aspecto que no fue incorporado en el análisis de causalidad. (iv) respecto a la amenaza de daño, la Comisión no analizó otros factores relevantes como la capacidad de oferta exportable. El 1 de junio de 2000, TECSUR absolvió el traslado de la apelación y señaló que MELSA se limitó a susten- tar un supuesto dumping que habría generado un inexis- tente daño a la industria nacional durante el período comprendido entre 1996 y 1998. Asimismo, TECSUR sostuvo que del análisis contenido en la resolución materia de apelación se podía comprobar que las condi- ciones del mercado nacional de medidores durante el período 1999 - 2000 no daban muestra de la existencia de prácticas de dumping.