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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (31/12/2000)

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Pág. 196675 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de diciembre de 2000 El 1 de diciembre de 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por MELSA contando con la asistencia del representante de dicha empresa, motivo por el cual el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si teniendo en consideración la finalidad de la aplicación de los derechos antidumping, corresponde analizar de oficio la condición de productor nacional de MELSA; y, (ii) si, de ser el caso, para los efectos de la legislación antidumping, los medidores ofrecidos por MELSA en el mercado interno constituyen producción nacional y, en consecuencia, si dicha empresa tiene legitimidad para obrar en el presente proceso. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION III.1 Finalidad de la aplicación de los derechos anti- dumping Tal como se establece en el Decreto Supremo Nº 133- 91-EF, el objetivo de la aplicación de derechos antidum- ping es evitar y corregir las distorsiones de la competen- cia en el mercado generadas por el dumping. De esta forma, queda claro que los derechos antidumping no tienen el objeto de compensar a la empresa nacional afectada o castigar a los infractores, sino que su finali- dad es evitar que el daño a la industria nacional se siga produciendo. Por tanto, la aplicación de derechos antidumping sólo será justificable en la medida en que se dé fiel cumplimiento a los requisitos, de forma –tales como la determinación de la existencia de una industria nacio- nal y de su representatividad- y de fondo –la existencia de un margen de dumping relevante, de daño y de relación causal entre ambos1- establecidos en la legisla- ción antidumping. La aplicación estricta y limitada de los derechos antidumping obedece, entre otras, a las siguientes consideraciones: a) En el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Perú, junto con los demás países que han suscrito el referido acuerdo, se ha obliga- do internacionalmente a no interferir con el libre comer- cio entre los países miembros, ya que reconoce que sus relaciones comerciales y económicas con el resto de países tienden al logro de niveles de vida más altos sobre la base de una mejor utilización de los recursos mundia- les y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos. b) La pertinencia de establecer limitaciones al libre comercio se sustenta en la evaluación de los efectos de estas medidas en el bienestar social2, el cual comprende no sólo la situación de las empresas denunciantes, sino también la de las industrias demandantes y los consu- midores finales del producto investigado, quienes se beneficiarían de la mayor competencia y menores pre- cios en el mercado del bien en cuestión. Dadas las consideraciones anteriores y como cues- tión previa, es necesario evaluar cuidadosamente la condición de productor nacional de la empresa que estaría siendo afectada por el supuesto dumping. De otro modo, en el supuesto de que la empresa solicitante de la investigación incluya mayormente componentes importados en el proceso productivo, la imposición de derechos antidumping podría afectar el interés público al reducir el bienestar social. Ello puesto que los mayo- res precios que los consumidores enfrentarían consti- tuirían un perjuicio social mucho mayor al posible efecto positivo sobre la producción nacional, ya que la empresa beneficiaria de los mencionados derechos antidumping podría ser, principalmente, importadora. Por lo expuesto, si bien la condición de productor nacional de MELSA no ha sido materia de apelación,conforme lo establece la Directiva Nº 002-98-TRI emiti- da por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual el 23 de diciembre de 1996 3, corresponde a la Sala evaluar dicho aspecto de oficio, en resguardo del interés público subyacente a los procesos antidumping. III.2 Representatividad de la rama de la produc- ción nacional Dado que Lituania no es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al presente proceso le son de aplicación directa las normas contenidas en el Decre- to Supremo Nº 133-91-EF y de aplicación supletoria aquéllas contenidas en el Decreto Supremo Nº 043-97- EF, conforme a lo establecido en la primera Disposición Complementaria de este último Decreto Supremo4. Tal como lo señala el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, la representatividad de la rama de la indus- tria nacional es un requisito de procedencia de la solicitud de inicio de un proceso de investigación antidumping: Artículo 12º.- Los productores nacionales que se consi- deren perjudicados o amenazados por importaciones de productos iguales o similares a los que producen a precios de “dumping” o subsidiados, que hubieran sido realizadas dentro de los seis (6) meses anteriores, y que sean represen- tativos de la producción nacional de dicho producto , po- drán solicitar ante la Comisión (… ), la investigación correspondiente y la imposición de derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar(… ) (… )Los productores nacionales, asociaciones o enti- dades gremiales, en conjunto, deberán representar un parte principal de la producción nacional total del pro- ducto materia de la solicitud de investigación(…). (El subrayado es nuestro) Como resulta claro de la lectura de esta norma, el paso previo para la determinación de la representativi- dad de la solicitante, es la verificación de que sus productos puedan considerarse como nacionales. En el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, no se especifi- can las características que tiene que cumplir un produc- to para considerarlo como nacional5, por ello correspon- 1DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 37º.- Requisitos para esta- blecer derechos antidumping o compensatorios .- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño. 2DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, (parte considerativa) (… ) Que el Artículo 117º de la Constitución Política del Perú establece que el comercio exterior es libre, dentro de las limitaciones que se establecen por razones de interés social y de desarrollo del país, y el Artículo 131º de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de comercio e industria, la misma que debe ejercer de acuerdo a ley (…) 3DIRECTIVA Nº 002-1998/TRI-INDECOPI, Artículo Primero.- La presente directiva regula la competencia de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciarse sobre extremos que no han sido materia de apelación en los expedientes que se elevan a su conocimiento por las Oficinas o Comisiones del INDECOPI, en aquellos casos en que se identifique algún vicio procesal o error sustantivo en la resolución recurrida que, por vulnerar el interés público amerite que sea revocado o declarado ineficaz. 4DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Primera Disposición Complementa- ria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC .- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo. 5DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 10º.- Sólo se podrá imponer derecho antidumping o compensatorios cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú . (El subrayado es nuestro).