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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (31/12/2000)

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Pág. 196678 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de diciembre de 2000 y para los medidores terminados. En consecuencia, de acuerdo con este criterio, cualquiera sea el proceso que se haya efectuado para obtener los medidores termina- dos a partir de sus partes y piezas no significa una transformación sustancial, es decir, no le ha conferido una nueva individualidad a las partes y piezas importa- das. Respecto del criterio de la operación de fabricación o elaboración, la ventaja de considerar el cambio de par- tida arancelaria radica en que la determinación final es de carácter objetivo y, a la vez, incorpora las mismas consideraciones que el criterio de operación de fabrica- ción, ya que la determinación y clasificación de las partidas arancelarias se efectuó sobre la base de las características del proceso productivo de los bienes. La desventaja de este criterio es que sólo considera la relevancia del proceso de transformación efectuado en el territorio, pero no toma en cuenta el grado de integra- ción nacional de producto, es decir, no considera el valor de los materiales y trabajo nacionales, entre otros. C. Criterio del porcentaje ad valorem El criterio de porcentaje ad valorem evalúa el grado de integración nacional de un producto, es decir, aproxi- ma el valor agregado nacional del producto investigado. Debido a que la información que se toma en cuenta es básicamente de precios, el valor de integración nacional incorpora el valor de los materiales, y el del trabajo de ensamblaje y de calibración, los gastos indirectos de fabricación y la política comercial de la empresa produc- tora, entre otros. La política comercial de la empresa, que comprende la determinación del precio de venta, puede no reflejar de manera exacta el valor agregado nacional, pero es una aproximación útil. De acuerdo a este criterio, en el caso en que el producto investigado sea obtenido a partir de un proceso de ensamblaje se comparará el valor CIF17 de los mate- riales importados, respecto del valor FOB18 del produc- to investigado. En el caso que el valor de los materiales importados corresponda a más del 50% del valor del producto final, dicho producto no podrá ser considerado como nacional. De los tres criterios que establece la legislación sobre normas de origen, la Sala considera que el criterio de porcentaje ad valorem se ajusta mejor para el análisis del caso actual puesto que incorpora tanto el aporte del proceso productivo en el bien final, como la integración nacional del mismo, en función del valor del producto final. La primera ventaja del criterio ad valorem radica en la inclusión del análisis del origen de los recursos incorporados al bien en su fabricación. La segunda es que incorpora, en cierta medida, el criterio antes ex- puesto de cambio de partida arancelaria. Esto último debido a que la relevancia del proceso de elaboración, identificado en el primer criterio, se traduce en un importe que se añade al valor final del bien el cual se incluye en el valor agregado nacional. La tercera venta- ja de este criterio es su objetividad y fácil aplicación. Cabe señalar que la Sala emitió un pronunciamiento anterior respecto de la necesidad de evaluar el origen del producto como parte del análisis de subvenciones y de la conveniencia del establecimiento de derechos com- pensatorios. Así, en la Resolución Nº 0322-1999/TDC- INDECOPI emitida por la Sala el 24 de setiembre de 1999, para el caso de las Carrocerías Morillas S.A. frente a Busscar S.A., Marcopolo S.A. contra el Gobierno de la República Federativa del Brasil, se consideró necesario evaluar si el producto investigado podía ser identificado como nacional. En dicha resolución, se mencionó que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 030-99-PCM señala que un bien elaborado dentro del territorio nacional debía en- tenderse como aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos alternativos señalados en la propia norma, entre los cuales se encontraba el criterio de valor de integración nacional el cual establecía el umbral de 50% del valor del producto para los materiales importados 19. Adicionalmente, en la misma resolución se precisó que dicho criterio resultaba aplicable para los casos de dumping y subvenciones20. Por tanto, debe resaltarseque el criterio de porcentaje ad valorem, que se aplicará en el presente caso, es congruente con el pronuncia- miento anterior de la Sala al que se ha hecho referencia. El criterio de porcentaje ad valorem consiste en la comparación del valor CIF de los materiales importados y el valor FOB del producto final, de conformidad con los Acuerdos Internacionales sobre normas de origen. En el presente caso, el valor CIF de los materiales importados se aproximó por el costo de la materia prima importada reconocido por MELSA, dado que lo que una empresa considera como costo incluye los cargos incurridos hasta que el material se encuentre en almacén, por tanto incluye los costos de transporte. De otro lado, el valor FOB se aproximó por el precio de venta del producto final que ofrece MELSA. Cuadro 3 Estructura de costos para producir una unidad del producto investigado (MELSA) 1996 1997 1998 (ene-nov) Materia prima nacional - - - Materia prima importada 64.42% 67.36% 67.34% Materiales nacionales - - - MOD - - - GIF - - - Costos de fabricación - - - Gastos Administrativos - - - Gastos de venta - - - Gastos de operación - - - Gastos financieros - - - Costo Total - - - Utilidad - - - Precio de venta 100.00% 100.00% 100.00% Fuente: MELSA Elaboración: ST-SDC En el cuadro que antecede, la fila sombreada contie- ne los porcentajes ad valorem para cada año del produc- to investigado, el cual resultó del cociente entre el costo de la materia prima importada y el precio de venta. Cabe resaltar que el cálculo anterior se efectuó sobre la base de la información presentada por MELSA en su solici- tud de inicio de investigación, la cual comprende la 17El valor CIF puerto de destino o valor CIF puerto marítimo corresponde al valor de las mercancías, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. 18El valor FOB de exportación corresponde al valor de las mercancías libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior. 19DECRETO SUPREMO Nº 030-99-PCM, Artículo 1º.- (… ) d): Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías. Para efecto de este artículo, el concepto de “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes. 20En dicha resolución se señaló que “(… ) Aún cuando el mencionado Decreto Supremo no señala expresamente su aplicación a los procesos de dumping y subvenciones, la Sala considera que el supuesto y límite aplicado para identificar el carácter de producto nacional de un bien en función al porcentaje del valor de los insumos importados, es apropiado para otorgar la condición de tal a los productos en los procedimientos de dumping y subvenciones.(… )”.