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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2000 (06/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 182433 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de enero del 2000 aplicación del Artículo VII de la Organización Mundial de Comer- cio y demás normas contenidas en la legislación nacional. 2. Los bienes que vayan a ser importados al Perú, con excep- ción de los expresamente señalados como exceptuados del Siste- ma de Supervisión, deberán ser inspeccionados por una de las verificadoras calificadas para evitar formas de subfacturación, sobrefacturación o fraude. Para ello, la empresa verificadora debe analizar y comprobar la información declarada en los docu- mentos pertinentes tal como partida arancelaria, condición, cali- dad, cantidad y precio de la mercancía, a fin de emitir el Informe de Verificación. 3. La inspección de los bienes deberá efectuarse previo al embarque, en los centros de producción, en los depósitos de almacenamiento, en los puertos de embarque, en otros puntos de envío de las mercancías hacia el país o durante el embarque, según la naturaleza del producto. 4. Si fuera necesario, la verificadora efectuará las pruebas y análisis que le permitan comprobar la correcta descripción y clasificación arancelaria de los bienes. 5. La empresa verificadora inspeccionará también la fecha de expiración de los productos cuando así se requiera. 6. Para los casos de nacionalización de las mercancías que hubieran ingresado al país, vía admisión o internamiento tempo- ral, las inspecciones se efectuarán en territorio peruano en los lugares que se señalen al momento de solicitar la autorización de nacionalización por parte de ADUANAS. 7. Las empresas verificadoras deberán sellar de manera obligatoria todos los embarques a ser transportados en contene- dores, colocando el precinto de seguridad de la verificadora; siempre que la unidad de carga no incluya mercancías no sujetas a inspección por dicha empresa. 8. La labor de verificación de precios, emisión de los informes de verificación por las empresas verificadoras y despacho de mercancías sujetas al Sistema de Supervisión donde sea aplicable las normas de valoración de la Organización Mundial de Comer- cio -OMC, se regirá según las directrices descritas en el presente procedimiento. 9. Los documentos, así como la información y los resultados obtenidos por las empresas verificadoras durante la prestación de los servicios de supervisión sólo son proporcionados a ADUA- NAS. VII. DESCRIPCION VERIFICACION DE PRECIOS POR EMPRESA SUPER- VISORA 1. El importador, previo al embarque de esas mercancías con destino al Perú, proporciona a la Empresa Verificadora autoriza- da por el Gobierno del Perú de su elección, toda la información y documentación exigida de acuerdo a ley. 2. En la labor de verificación de precios: a) Las empresas Verificadoras a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto, deberán efectuar previo al embarque la labor de verificación de precios, determinando el PRECIO VERIFICA- DO de las mercancías con sujeción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y a las normas nacionales sobre la materia. b) La empresa Verificadora al final del proceso de verificación de precios, emitirá un informe de verificación, determinando el Precio Verificado. La empresa verificadora anotará como resulta- do de la verificación en el informe correspondiente: Codigo 1. Precio Sin Objeciones Código 2. Precio Observado c) La empresa verificadora anotará PRECIO SIN OBJECIO- NES de considerar el precio satisfactorio, o PRECIO OBSERVA- DO de no considerar satisfactorio ese precio. En este último caso deberá señalar en el informe de verificación cuál es el valor FOB de mercancías idénticas o similares, aplicando las disposiciones del Artículos 2º y 3º del Acuerdo de Valoración de la OMC. d) El momento de exportación a considerar por las empresas supervisoras para la determinación del PRECIO VERIFICADO es la fecha de inspección de la mercancía por parte de la empresa verificadora. 3. La empresa verificadora anotará PRECIO OBSERVADO cuando el precio facturado por el exportador sea inferior en más del 10% en relación al precio de mercancías idénticas o similares para transacciones similares. 4. La empresa verificadora, no deberá considerar PRECIO OBSERVADO, para luego asignar un precio inferior al registrado en la factura presentada por el exportador. 5. En los casos que resultado de la verificación de precios se concluya que existe un precio observado, la empresa verificadora emitirá un informe de verificación por cada factura comercial. 6. El importador podrá solicitar a la empresa verificadora interviniente que antes de la fecha de inspección material, efec- túe una verificación preliminar del precio de una transacción sobre la base del contrato entre el exportador y el importador o la factura proforma. Si el informe de la empresa supervisora para la transacción analizada consecuencia de la verificación preliminar es SIN OBJECIONES la empresa verificadora no deberá luego observar el precio, a condición de que las mercancías inspecciona- das estén en conformidad con la documentación presentada.7. En el caso de precios observados, las empresas verificado- ras brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio; debiendo evaluar el sustento del exportador, emitiendo el infor- me de verificación correspondiente. DEL INFORME DE VERIFICACION 8. La empresa verificadora emitirá un documento denomina- do informe de verificación, según las siguientes directrices: a) Luego de concluida la inspección y de recibida la factura final la empresa verificadora emitirá el informe de verificación dentro del plazo de tres días hábiles, a condición de que la cantidad y descripción de los bienes consignados en dicha factura correspondan a los resultados de la inspección física. b) El respectivo informe de verificación debe contener la información detallada en el formato que se presenta en anexo adjunto. c) La empresa verificadora para efectos estadísticos deberá consignar para cada ítem del informe de verificación el valor FOB facturado cuando éste detallado en la factura. En los demás casos que no se especifique el valor FOB se consignará el valor factura- do en el incoterm correspondiente. 9. El informe de verificación deberá emitirse en papel de alta seguridad, en idioma español y de acuerdo al formato y número de copias que ADUANAS determine. En caso que para efectos de negociación de carta de crédito fuera necesaria la emisión de un documento original para uso del vendedor, la verificadora podrá emitir una Constancia de Inspección válida como Informe de Verificación. 10. Cuando la empresa verificadora ha culminado con la labor de inspección y verificación de precios emite el informe de verificación y comunica al importador, a fin de que recoja el informe correspondiente. El importador deberá recoger el infor- me de verificación para poder efectuar el despacho aduanero de sus mercancías, considerándose presunción de fraude el obtener adicionalmente otro informe con otra empresa verificadora y presentarlos a despacho para mercancías que ya contaban pre- viamente con un informe de verificación. 11. La anotación PRECIO OBSERVADO de la empresa su- pervisora constituye para ADUANAS un indicador de riesgo para sustentar la duda razonable sobre el precio facturado. 12. La empresa verificadora deberá remitir a ADUANAS copia del informe de verificación el mismo día de su emisión. Asimismo, deberá transmitir a ADUANAS por vía electrónica de acuerdo a las especificaciones dadas por ésta el resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas, acompañando la infor- mación relativa al método utilizado y los resultados obtenidos. DE LA DECLARACION ADUANERA 13. El informe de verificación tiene carácter de documenta- ción complementaria a la Declaración Unica de Importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite adua- nero. 14. El importador podrá consignar en la Declaración Unica de Importación el precio verificado por la empresa verificadora. En caso que el precio consignado por el importador en la Declaración Unica de Importación difiera del precio verificado por la empresa verificadora, las mercancías deberán ser sometidas a reconoci- miento físico por ADUANAS, la cual podrá requerir el sustento del precio declarado. 15. En la declaración aduanera, el despachador de aduana consignará en el formato B de la DUI los valores FOB señalados en la factura comercial (casillas 5.11-Fob Unitario US$, 9.1 FOB US$) cuando éste tenga un informe de verificación SIN OBJE- CIONES, debiendo declarar adicionalmente los datos solicitados referidos al valor en aduana en el Formato B de la DUI para la correcta determinación del valor en aduanas o base imponible. 16. En los casos que el informe de verificación indique PRE- CIO OBSERVADO, el despachador de aduana anotará en el formato B de la DUI el PRECIO FOB VERIFICADO consignado en el informe de verificación. Estos valores son declarados en las casillas 5.1.1-Fob Unitario US$ y 9.1 FOB US$. Respecto al precio total según factura presentada a despacho de importación se declarará en la casilla 8.1.1 Precio Según Factura, siendo que el monto resultante de la diferencia entre el PRECIO FOB VERIFICADO y el precio total según factura debe declararse en la casilla 8.1.2 (otros) del Formato B. Adicionalmente se debe declarar los otros datos solicitados referidos al valor en aduana en el Formato B de la DUI para la correcta determinación del valor en aduanas o base imponible. 17. En el caso que el importador no esté de acuerdo con la determinación del precio verificado por la empresa verificadora, podrá declarar el valor facturado según instrucciones del nume- ral 15 , teniendo en cuenta que para ADUANAS el precio declara- do en la DUI que resulta inferior al PRECIO VERIFICADO constituye un indicador de riesgo para sustentar la DUDA RAZO- NABLE. DE LA VERIFICACION DEL VALOR EN ADUANA DE- CLARADO DURANTE EL DESPACHO A CONSUMO DE IMPORTACION 18. Las Aduanas de la República verificarán que los despa- chadores de aduana hayan declarado correctamente el valor de