Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2000 (06/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, jueves 6 de enero del 2000

NORMAS LEGALES

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aplicacion del Articulo VII de la Organizacion Mundial de Comercio y demas normas contenidas en la legislacion nacional. 2. Los bienes que vayan a ser importados al Peru, con excepcion de los expresamente senalados como exceptuados del Sistema de Supervision, deberan ser inspeccionados por una de las verificadoras calificadas para evitar formas de subfacturacion, sobrefacturacion o fraude. Para ello, la empresa verificadora debe analizar y comprobar la informacion declarada en los documentos pertinentes tal como partida arancelaria, condicion, calidad, cantidad y precio de la mercancia, a fin de emitir el Informe de Verificacion. 3. La inspeccion de los bienes debera efectuarse previo al embarque, en los centros de produccion, en los depositos de almacenamiento, en los puertos de embarque, en otros puntos de envio de las mercancias hacia el MORDAZA o durante el embarque, segun la naturaleza del producto. 4. Si fuera necesario, la verificadora efectuara las pruebas y analisis que le permitan comprobar la correcta descripcion y clasificacion arancelaria de los bienes. 5. La empresa verificadora inspeccionara tambien la fecha de expiracion de los productos cuando asi se requiera. 6. Para los casos de nacionalizacion de las mercancias que hubieran ingresado al MORDAZA, via admision o internamiento temporal, las inspecciones se efectuaran en territorio peruano en los lugares que se senalen al momento de solicitar la autorizacion de nacionalizacion por parte de ADUANAS. 7. Las empresas verificadoras deberan sellar de manera obligatoria todos los embarques a ser transportados en contenedores, colocando el precinto de seguridad de la verificadora; siempre que la unidad de carga no incluya mercancias no sujetas a inspeccion por dicha empresa. 8. La labor de verificacion de precios, emision de los informes de verificacion por las empresas verificadoras y despacho de mercancias sujetas al Sistema de Supervision donde sea aplicable las normas de valoracion de la Organizacion Mundial de Comercio -OMC, se regira segun las directrices descritas en el presente procedimiento. 9. Los documentos, asi como la informacion y los resultados obtenidos por las empresas verificadoras durante la prestacion de los servicios de supervision solo son proporcionados a ADUANAS. VII. DESCRIPCION VERIFICACION DE PRECIOS POR EMPRESA SUPERVISORA 1. El importador, previo al embarque de esas mercancias con destino al Peru, proporciona a la Empresa Verificadora autorizada por el Gobierno del Peru de su eleccion, toda la informacion y documentacion exigida de acuerdo a ley. 2. En la labor de verificacion de precios: a) Las empresas Verificadoras a fin de evitar la facturacion en exceso o en defecto, deberan efectuar previo al embarque la labor de verificacion de precios, determinando el PRECIO VERIFICADO de las mercancias con sujecion al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y a las normas nacionales sobre la materia. b) La empresa Verificadora al final del MORDAZA de verificacion de precios, emitira un informe de verificacion, determinando el Precio Verificado. La empresa verificadora anotara como resultado de la verificacion en el informe correspondiente: Codigo 1. Precio Sin Objeciones Codigo 2. Precio Observado c) La empresa verificadora anotara PRECIO SIN OBJECIONES de considerar el precio satisfactorio, o PRECIO OBSERVADO de no considerar satisfactorio ese precio. En este ultimo caso debera senalar en el informe de verificacion cual es el valor FOB de mercancias identicas o similares, aplicando las disposiciones del Articulos 2º y 3º del Acuerdo de Valoracion de la OMC. d) El momento de exportacion a considerar por las empresas supervisoras para la determinacion del PRECIO VERIFICADO es la fecha de inspeccion de la mercancia por parte de la empresa verificadora. 3. La empresa verificadora anotara PRECIO OBSERVADO cuando el precio facturado por el exportador sea inferior en mas del 10% en relacion al precio de mercancias identicas o similares para transacciones similares. 4. La empresa verificadora, no debera considerar PRECIO OBSERVADO, para luego asignar un precio inferior al registrado en la factura presentada por el exportador. 5. En los casos que resultado de la verificacion de precios se concluya que existe un precio observado, la empresa verificadora emitira un informe de verificacion por cada factura comercial. 6. El importador podra solicitar a la empresa verificadora interviniente que MORDAZA de la fecha de inspeccion material, efectue una verificacion preliminar del precio de una transaccion sobre la base del contrato entre el exportador y el importador o la factura proforma. Si el informe de la empresa supervisora para la transaccion analizada consecuencia de la verificacion preliminar es SIN OBJECIONES la empresa verificadora no debera luego observar el precio, a condicion de que las mercancias inspeccionadas esten en conformidad con la documentacion presentada.

7. En el caso de precios observados, las empresas verificadoras brindaran al exportador la oportunidad de explicar el precio; debiendo evaluar el sustento del exportador, emitiendo el informe de verificacion correspondiente. DEL INFORME DE VERIFICACION 8. La empresa verificadora emitira un documento denominado informe de verificacion, segun las siguientes directrices: a) Luego de concluida la inspeccion y de recibida la factura final la empresa verificadora emitira el informe de verificacion dentro del plazo de tres dias habiles, a condicion de que la cantidad y descripcion de los bienes consignados en dicha factura correspondan a los resultados de la inspeccion fisica. b) El respectivo informe de verificacion debe contener la informacion detallada en el formato que se presenta en anexo adjunto. c) La empresa verificadora para efectos estadisticos debera consignar para cada item del informe de verificacion el valor FOB facturado cuando este detallado en la factura. En los demas casos que no se especifique el valor FOB se consignara el valor facturado en el incoterm correspondiente. 9. El informe de verificacion debera emitirse en papel de alta seguridad, en idioma espanol y de acuerdo al formato y numero de copias que ADUANAS determine. En caso que para efectos de negociacion de carta de credito fuera necesaria la emision de un documento original para uso del vendedor, la verificadora podra emitir una MORDAZA de Inspeccion valida como Informe de Verificacion. 10. Cuando la empresa verificadora ha culminado con la labor de inspeccion y verificacion de precios emite el informe de verificacion y comunica al importador, a fin de que recoja el informe correspondiente. El importador debera recoger el informe de verificacion para poder efectuar el despacho aduanero de sus mercancias, considerandose presuncion de fraude el obtener adicionalmente otro informe con otra empresa verificadora y presentarlos a despacho para mercancias que ya contaban previamente con un informe de verificacion. 11. La anotacion PRECIO OBSERVADO de la empresa supervisora constituye para ADUANAS un indicador de riesgo para sustentar la duda razonable sobre el precio facturado. 12. La empresa verificadora debera remitir a ADUANAS MORDAZA del informe de verificacion el mismo dia de su emision. Asimismo, debera transmitir a ADUANAS por via electronica de acuerdo a las especificaciones MORDAZA por esta el resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas, acompanando la informacion relativa al metodo utilizado y los resultados obtenidos. DE LA DECLARACION ADUANERA 13. El informe de verificacion tiene caracter de documentacion complementaria a la Declaracion Unica de Importacion y su MORDAZA sera obligatoria para la iniciacion del tramite aduanero. 14. El importador podra consignar en la Declaracion Unica de Importacion el precio verificado por la empresa verificadora. En caso que el precio consignado por el importador en la Declaracion Unica de Importacion difiera del precio verificado por la empresa verificadora, las mercancias deberan ser sometidas a reconocimiento fisico por ADUANAS, la cual podra requerir el sustento del precio declarado. 15. En la declaracion aduanera, el despachador de aduana consignara en el formato B de la DUI los valores FOB senalados en la factura comercial (casillas 5.11-Fob Unitario US$, 9.1 FOB US$) cuando este tenga un informe de verificacion SIN OBJECIONES, debiendo declarar adicionalmente los datos solicitados referidos al valor en aduana en el Formato B de la DUI para la correcta determinacion del valor en aduanas o base imponible. 16. En los casos que el informe de verificacion indique PRECIO OBSERVADO, el despachador de aduana anotara en el formato B de la DUI el PRECIO FOB VERIFICADO consignado en el informe de verificacion. Estos valores son declarados en las casillas 5.1.1-Fob Unitario US$ y 9.1 FOB US$. Respecto al precio total segun factura presentada a despacho de importacion se declarara en la MORDAZA 8.1.1 Precio Segun Factura, siendo que el monto resultante de la diferencia entre el PRECIO FOB VERIFICADO y el precio total segun factura debe declararse en la MORDAZA 8.1.2 (otros) del Formato B. Adicionalmente se debe declarar los otros datos solicitados referidos al valor en aduana en el Formato B de la DUI para la correcta determinacion del valor en aduanas o base imponible. 17. En el caso que el importador no este de acuerdo con la determinacion del precio verificado por la empresa verificadora, podra declarar el valor facturado segun instrucciones del numeral 15, teniendo en cuenta que para ADUANAS el precio declarado en la DUI que resulta inferior al PRECIO VERIFICADO constituye un indicador de riesgo para sustentar la DUDA RAZONABLE. DE LA VERIFICACION DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO DURANTE EL DESPACHO A CONSUMO DE IMPORTACION 18. Las Aduanas de la Republica verificaran que los despachadores de aduana hayan declarado correctamente el valor de

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