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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2000 (06/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 182440 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de enero del 2000 Numeral 12. inciso b) “Constancia emitida por la Empresa Supervisora o Verifica- dora , en los casos que corresponda.” Numeral 19. “ El Especialista en Aduanas recibe las Declaraciones seleccionadas al CANAL NARANJA e inicia la revisión docu- mentaria, verificando que la información consignada en la DUI corresponda a los documentos sustentatorios, y a lo registrado en el SIGAD. Asimismo, verifica que dicha informa- ción esté de conformidad con las normas de valoración esta- blecidas en la Sección VI. Literal E) del presente procedi- miento, así como de acuerdo a los Tratados y Convenios Internacionales, y demás disposiciones aplicables a la impor- tación de mercancías.” Numeral 21. incisos b), c) y d): b) Tratándose de mercancías que no se encuentren en la relación de partidas arancelarias aprobada por Resolu- ción Ministerial Nº 256-99-EF/15 y que: b.1) Están sujetas al Sistema de Supervisión a que se refiere el D. Leg. Nº 659, de existir discrepancia entre la información proporcionada en el Certificado de Inspección, la DUI y/o los documentos que sustentan el despacho, o de existir discrepancia del valor FOB u otra; el Especialista en Aduanas emite un informe al Jefe de Area, quien con el debido sustento documen- tado remite los actuados a la Intendencia Nacional de Fiscaliza- ción Aduanera, en donde se seguirá el trámite respectivo para determinar la responsabilidad de la Empresa Supervisora. Cual- quier requerimiento de información que las ADUANAS necesi- ten efectuar a las Empresas Supervisoras, se realiza únicamente a través de la mencionada Intendencia, fundamentando la razón del pedido. b.2) No están sujetas al Sistema de Supervisión señalado en el inciso b.1) precedente en los casos de discrepancia con el valor FOB consignado en la DUI; el Especialista en Aduanas ajusta el valor siempre que cuente con los elementos de juicio pertinentes de acuerdo al procedimiento establecido en el INTA-PE.01.10, formulando el Informe Técnico respectivo; y de no encontrar referencias técnicas del valor, registra en el SIGAD tal situación, quedando dicha información a disposi- ción de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera para su evaluación. c) En los casos que el Especialista en Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o de la exactitud de los datos o de los documentos presentados como prueba de esa Declaración, o cuando el valor declarado sea inferior a un Valor de Mercancías Idénticas o Similares aceptado por ADUANAS, o no pueda determinar el Valor en Aduana, con excepción de lo señalado en el inciso b) precedente, seguirá el procedimiento establecido en el INTA-PE.01.10a. d) El Especialista en Aduanas a solicitud de parte o de oficio podrá corregir aquellos datos que generen o no incidencia tribu- taria, registrando en ambos casos dicha información en el SIGAD y dejando constancia de dicha acción en el Rubro 8 “Diligencia del Especialista”. A continuación formula de corresponder, el documento de acotación por la diferencia de tributos, derechos antidumping y/ o compensatorios dejados de pagar, o multas que determine, de acuerdo a los Procedimientos emitidos por la Intendencia Nacio- nal de Recaudación Aduanera y al procedimiento INTA-PE.01. 10a.; notificado el documento de acotación a los deudores tribu- tarios, para que éstos cancelen o afiancen el adeudo en cuestión, se registran tales actos en el SIGAD. • Agregar un segundo párrafo al numeral 25 del Literal A.2 de la Sección VII. DESCRIPCION, de acuerdo al siguiente texto: “Similar tratamiento se aplica a las mercancías que se encuentren sujetas a la Inspección Previa al Embarque por las Empresas Verificadoras a que se refiere el D.S. Nº 187- 99-EF” • Modificar el rubro B.1 SISTEMA ANTICIPADO DE DES- PACHO ADUANERO de acuerdo al siguiente texto: Numeral 10. “En el caso de mercancías trasladadas a Terminales de Alma- cenamiento se presenta en la primera recepción copia de la Factura Comercial y de corresponder el Certificado de Ins- pección / Informe de Verificación o Constancia emitida por la Empresa Supervisora o Verificadora. “ Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 0023Modifican Procedimiento Específico de Despacho Simplificado de Importación INTA-PE.01.01 (V.1) RESOLUCION DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Nº 000 ADT/1999-002168 Callao, 31 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, con Resolución de Intendencia Nacional Nº 000984 publicada el 12.SET.99 se aprueba entre otros el procedimiento “Despacho Simplificado de Importación” INTA-PE.01.01 adecua- do al Sistema de la Calidad de Aduanas; Que, el Decreto Supremo Nº 186-99-EF del 29.DIC.99, aprue- ba el Reglamento para la Valoración de Mercancías del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), disponiéndose la aplicación de las Normas de Valoración de la OMC a partir de 1 de enero del 2000 sólo a las Partidas del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo que forma parte de la R.M. Nº 256-99-EF/15 y a partir del 1 de abril del 2000 las Partidas restantes contenidas en el Arancel de Aduanas; Que, resulta necesario adecuar el citado procedimiento de despacho establecido por ADUANAS a los dispositivos legales antes mencionados; En uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia Nº 01223-99 respectivamente, y estando a la delegación de faculta- des contenidas en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001322 del 16.DIC.99; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Modifíquese el Procedimiento Específico de “Despacho Simplificado de Importación” INTA-PE.01.01 (V.1), conforme se detalla a continuación: • Reemplazar el Literal A.8 de la Sección VII. NORMAS GENERALES, por el siguiente texto: A.8 Valoración de mercancías 23. El Valor en Aduana de las mercancías destinadas al despacho simplificado de importación definitiva, se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26407 del 18.12.94 y con aplicación del procedimiento INTA-PE.01.10a. e INTA- PE.01.14. 24.Hasta el 31.MAR.2000 se aplican las Reglas de Valoración aprobadas por el Decreto Supremo Nº 119- 97-EF para las mercancías que se detallan en el proce- dimiento INTA-PE.01.10, siempre que éstas no se en- cuentren clasificadas en las partidas arancelarias se- ñaladas en el anexo de la Resolución Ministerial Nº 256- 99-EF/15. En los casos que en un envío amparado con una Factura Comercial ingresen mercancías de diferentes subpartidas nacionales sujetas a las normas del Acuerdo sobre Valora- ción en Aduana de la OMC y/o a las Reglas de Valoración señaladas en el párrafo anterior, la verificación y la deter- minación del Valor en Aduana se efectuará de acuerdo al régimen de valoración a que esté sujeta la mercancía de mayor valor facturado. 25.Cuando el valor de las mercancías fluctúe entre un monto superior a los US$ 2 000,00 (Dos mil dólares americanos) y otro que no exceda los US$ 3 000,00 (Tres mil dólares americanos) como resultado del ajuste del valor, el área que tramitó origina- riamente la Declaración Simplificada, autoriza su despacho, caso contrario, el despacho de las mismas se encuentra regido en su integridad por el INTA-PG.01, para lo cual se emite el informe y la respectiva Resolución, disponiendo el legajamiento de la co- rrespondiente Declaración. No se requerirá Certificado de Inspección o Informe de Verificación si por efecto del ajuste o revisión del valor las mercancías nuevas superan los US$ 5 000,00 y las usadas los US$ 2 000,00. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 0024