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Pág. 182929 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de enero de 2000 Declaran improcedente solicitud relati- va a inscripción de organización políti- ca en registro del JNE RESOLUCION Nº 099-2000-JNE Lima, 20 de enero de 2000 VISTOS: La solicitud presentada el 13 de enero de 2000 y los escritos ampliatorios de fechas 17 y 18 del mismo mes y año, suscritos por el ciudadano Luis Roberto Figari Seminario, representante de la agrupación denominada Perú Acción Solidaria, quien manifiesta que el proceso de inscripción de la misma en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, fue interrumpido en forma ilegal el día 10 de enero pasado, por lo que pide se habilite día y hora para continuar con la tramitación de su solicitud de inscripción, permitiéndosele hacer la subsanación a que se refiere el Artículo 95º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; El escrito presentado el 18 de enero del año en curso, por el doctor Francisco Diez Canseco Távara, Presidente del Consejo por la Paz, quien manifiesta haber acogido e inves- tigado la denuncia de dicha agrupación, la que según refiere, habría cumplido con ingresar al local del Jurado Nacional de Elecciones el día 10 de enero del año 2000 antes de las 16.00 horas y que por falta de la debida instrucción y la confusión que existiría por la gran cantidad de gente y personeros de distintas agrupaciones y partidos, hubo un desfase que afectó la correcta entrega de los recaudos de la solicitud de inscrip- ción, por lo que opina que debe disponerse la subsanación del caso; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú señala en su Artículo 31º que el derecho de ser elegidos y de elegir se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determina- dos por ley orgánica; asimismo, según el Artículo 35º de la Carta Constitucional, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones polí- ticas, conforme a ley; por lo que, es la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 la que establece las pautas y reglas para la inscripción de los partidos, agrupaciones o alianzas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y las solicitudes a presentarse por los particula- res deben plantearse con arreglo a las disposiciones conteni- das en ella; Que, el Artículo 88º de la citada Ley Orgánica de Eleccio- nes precisa que para inscribir a las agrupaciones políticas éstas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud con la denominación, domicilio y nombre del personero; b) Relación de adherentes no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número de electores inscritos en el padrón empleado en las últimas elecciones de carácter nacional; c) Inscripción realizada hasta noventa día antes de la fecha de las elecciones; y, d) Presentación por duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de documento de identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el recurrente no presentó la solicitud ni ha cumplido con los requisitos que exige la norma acotada, dentro del término establecido para la inscripción de las organizaciones políticas que participarán en las próximas elecciones genera- les, según lo indicado por los informes de la Oficina de Administración Documentaria y Archivo General y la Geren- cia de Fiscalización de Asuntos Electorales e Informática, los mismos que señalan que el recurrente se apersonó al local de este organismo electoral el día de cierre de la inscripción, es decir el 10 de enero del año en curso, portando disquetes con errores y que, pese a habérseles permitido corregir dichos defectos, no lograron entregar medios magnéticos idóneos, ya que se advirtió que los entregados a las 21.30 horas aproximadamente, contenían virus informático que originó la cancelación del proceso de verificación, por lo que fueron retirados por el recurrente con los demás recaudos; Que, en consecuencia, habiendo vencido el plazo antes indicado, el mismo que tiene carácter imperativo por tratar- se de una norma de orden público y de obligatorio cumpli- miento, resulta improcedente el pedido de recepción de solicitud de inscripción y de subsanación a que se refiere el Artículo 95º de la Ley Orgánica de Elecciones, toda vez que éste se refiere a las posibles deficiencias que existieran en un expediente en trámite, que no es el presente caso; Que, los observadores electorales no pueden manifes- tarse en favor o en contra de las organizaciones políticas queparticipan en un proceso electoral, de conformidad con lo previsto por el Artículo 339º, inciso b), de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, con relación a la verificación hecha el 15 de enero último, por un técnico de la empresa Cosapisoft sobre los disquetes de la agrupación en mención, es pertinente esta- blecer que ésta constituye una declaración unilateral, es decir a solicitud de la parte interesada, y no es, por tanto, una prueba que acredite que los disquetes cumplían con los requerimientos necesarios para su recepción, máxime cuan- do la verificación de dichos medios magnéticos, se realiza en este organismo electoral, por la instancia correspondiente que es la Gerencia de Fiscalización de Asuntos Electorales e Informática; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar improcedentes la solicitud del ciudadano Luis Roberto Figari Seminario sobre solicitud de inscripción de la agrupación denominada Perú Acción Solidaria y la subsanación solicitada, por haber precluido el 10 de enero del presente año la etapa de presentación de solicitudes para la inscripción en el Registro de Organizacio- nes Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 0835 COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Designan Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial del Callao RESOLUCION DE LA COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 052-2000-MP-CEMP Lima, 20 de enero del 2000 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 060-2000-MP-F.SUPR.C.I. cursado por el doctor Dante Augusto Oré Blas, Fiscal Supremo Provisio- nal de la Fiscalía Suprema de Control Interno, por el que propone, por necesidad de servicio, al doctor Juan de Mata Ricardo Motta Vía, Fiscal Superior Titular en lo Penal del Callao, como Presidente de la Comisión Distri- tal Descentralizada de Control Interno del Distrito Judi- cial del Callao, en reemplazo de la doctora Carmela Lostaunau de Gambini, Fiscal Superior Titular del Ca- llao, designada mediante la parte pertinente del Artículo Primero de la Resolución Nº 024-2000-MP-CEMP de 7 de enero del 2000. En consecuencia, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público adopta por unanimidad el Acuerdo Nº 529 en sesión de la fecha, con dispensa de la lectura del acta, dejándose constancia que el señor doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo Titular y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, se encuentra de vacaciones; y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nºs. 26623, 26695, 26738 y 27009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Carmela Lostaunau de Gambini, Fiscal Superior Titular del Callao, como Presidenta de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial del Callao, materia de la parte pertinente del Artículo Primero de la Resolución Nº 024-2000-MP-CEMP de 7 de enero del 2000.