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Pág. 190148 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de julio de 2000 Artículo 16º.- OBLIGACIONES POSTERIORES A LA RESOLUCION DEL CONVENIO.- Cuando el convenio quede resuelto por alguna de las causales señaladas anteriormente, el Fedatario deberá: a) Remitir todos los expedientes en trámite relaciona- dos con funciones del INDECOPI a la Comisión Ad Hoc a la cual está adscrito o a la institución que el Indecopi designe, bajo responsabilidad, en un plazo de cinco días hábiles, computados desde la fecha en que haya tomado conocimiento de la conclusión de sus funciones. b) Transferir al Indecopi, en un plazo no mayor de cinco días hábiles de la fecha que tome conocimiento de conclusión de sus funciones, la documentación contable referida al pago de las tasas por concepto de tramitación. Cuando el convenio quede resuelto por la causal prevista en el literal a) del Artículo 10º, el Fedatario designado para remplazarlo será el responsable de cum- plir con las obligaciones previstas en este artículo. En caso, se hubieran asignado los expedientes en trámite del Fedatario cesante a más de un Fedatario, la Comi- sión Ad Hoc determinará cuál de ellos asumirá el cumpli- miento de las mismas. TITULO VI PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 17º.- FISCALIZACION DE LA ACTUA- CION DE LOS FEDATARIOS.- Conforme a lo dispues- to en el Artículo 4º del Decreto de Urgencia34 la fiscaliza- ción de la actuación de los Fedatarios es competencia de las Comisiones Ad Hoc, Comisiones Delegadas y la Comisión de Reestructuración. Artículo 18º.- CAUSALES DE SANCION.- Consti- tuyen infracciones a las normas previstas en la Ley, el Decreto de Urgencia y la presente directiva: a) Ser objeto de tres recursos de queja que en su oportunidad sean declarados fundados. b) El incumplimiento de la obligación de reserva y confidencialidad previsto en el Artículo 7º de la presente directiva. c) Si como resultado de la evaluación de los informes y visitas mencionadas en el Artículo 8º de la presente directiva se detectan incumplimientos o cumplimientos inadecuados de las funciones del Fedatario. El resultado referido se obtendrá aplicando los procedimientos inter- nos que establezca el Indecopi. Artículo 19º.- SANCIONES.- Las sanciones aplica- bles son las siguientes: a) Advertencia.- Amonestación escrita al Fedata- rio. b) Inhabilitación.- Implica la resolución del conve- nio, mediante esta sanción se separa definitivamente al Fedatario del ejercicio de sus funciones. c) Multa.- Conforme a lo dispuesto en la Ley y el Decreto de Urgencia, las multas proceden en los siguien- tes casos: c.1) Incumplimiento del deber de reserva. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto de Urgencia35, corresponde una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 50 UIT. c.2) Incumplimiento de requerimientos de informa- ción y documentación en los plazos previstos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 80736. c.3) Incumplimiento de alguna o algunas de las obli- gaciones establecidas en la Ley, el Decreto de Urgencia y la presente directiva durante el desempeño de la función de Fedatario, conforme a lo previsto en el Artícu- lo 17º del Decreto de Urgencia37. En este caso la multa podrá llegar hasta doscientas (200) UIT. Artículo 20º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO.- El procedimiento destinado a determinar las sanciones previstas en el Artículo 19º de la presente directiva se inicia de oficio, por petición motivada de otros órganos del Indecopi o por denuncia de usuarios, Fedatarios y terceros en general. Con anterioridad al inicio formal delprocedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren cir- cunstancias que justifiquen su inicio. El procedimiento será iniciado y conducido por la Comisión de Reestructuración, salvo en los casos señala- dos a continuación: a) Conforme a lo previsto en el Artículo 6º del Decreto de Urgencia38, el procedimiento sancionador establecido en los Artículos 17º y siguientes de la presente directiva será iniciado y conducido por la Comisión Ad Hoc cuando el procedimiento se inicie en base a la causal prevista en el inciso b) del Artículo 19º de la presente directiva. b) Asimismo, cuando se considere necesario evaluar la posibilidad de sancionar al Fedatario con la multa mencionada en los subincisos c.1) y c.3) del Artículo 19º de la presente directiva, la Comisión Ad Hoc iniciará y conducirá el procedimiento sancionador a pedido de la Comisión de Reestructuración. Para los casos previstos en los dos últimos párrafos, la Comisión de Reestructuración y el Tribunal actuarán como segunda instancia e instancia de revisión, respectivamente. Artículo 21º.- NOTIFICACION Y PRESENTA- CION DE DESCARGOS.- Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, se notificará al posible san- cionado para que presente sus descargos por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, mediante el cual podrá presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. Artículo 22º.- FASE PROBATORIA.- Cuando el procedimiento lo exija, se podrán realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsa- bilidad susceptible de sanción. Artículo 23º.- RESOLUCION DEL PROCEDI- MIENTO.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 17º de la presente directiva y, con el respectivo descargo o sin él se emitirá la resolución correspondiente. Artículo 24º.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- El procedimiento sancionador será iniciado, conducido y resuelto por las Comisiones Ad Hoc correspondientes. Esta resolución podrá ser impugnada de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 138º y 139º de la Ley39. Los recursos impugnatorios referidos podrán inter- ponerse dentro del procedimiento sancionador regulado 34Ver nota a pie de página Nº 28. 35Ver nota a pie de página Nº 27. 36LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. 37NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 17º.- Correspon- de a la Comisión Ad Hoc en relación al Procedimiento Transitorio las mismas facultades de sanción que contempla el TUO en los casos de actos fraudulentos y otros. Las multas que menciona la Décimo Primera Disposición Complementaria del TUO pueden llegar en estos casos hasta (200) UIT. (...) 38Ver nota a pie de página Nº 27. 39TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 138º.- IMPUGNACION DE RESOLUCIONES.- En los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley sólo podrán impugnarse aquellas resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma. En este sentido, no es impugnable respecto del emplazado la resolución por la que se le notifica del procedimiento y se le requiere para que acredite capacidad de pago, ni las otras referidas a mero trámite. Artículo 139º.- PLAZOS PARA INTERPONER MEDIOS IMPUGNATIVOS.- Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. (...)