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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2000 (12/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 190143 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de julio de 2000 JUS6 y el Decreto Legislativo Nº 807, en particular las referidas a las responsabilidades establecidas en los Artículos 44º, 45º y 46º de esta última norma7. Artículo 4º.- ABSTENCION Y RECUSACION.- La abstención y recusación del Fedatario podrán ser interpuestas sin perjuicio  de  lo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto de Urgencia8. a) Abstención: El Fedatario se encuentra impedido de conocer un procedimiento transitorio cuando se en- cuentre incurso en alguna de las causales de vinculación previstas en el Artículo 5º de la Ley respecto del deudor9. El Fedatario a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido de conocer el procedimiento tan pronto como advierta su existencia. En este caso, elevará el expediente a la Comisión Ad Hoc, quien resolverá sobre la legalidad de su abstención en el plazo de tres (3) días hábiles. Acep- tada la abstención la Comisión Ad Hoc notificará de ello al deudor, quien en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá elegir a un nuevo Fedatario. En caso el deudor no cumpliera con realizar esta elección, la Comisión Ad Hoc enviará el expediente a otro Fedatario competente. Si por el contrario, la abstención planteada no fuera acep- tada, la Comisión Ad Hoc devolverá el expediente al Fedatario que venía conociendo el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presentan motivos que perturban la función del Fedatario, éste por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante un in- forme debidamente fundamentado, remitiéndolo junto con el expediente a la Comisión Ad Hoc. Si la Comisión Ad Hoc considera que los fundamentos expuestos justi- fican su separación del proceso, notificará de ello al deudor, quien en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá elegir a un nuevo Fedatario. En caso el deudor no cumpliera con realizar esta elección, la Comisión Ad Hoc enviará el expediente a otro Fedatario competente. Si por el contrario, la abstención planteada no fuera acep- tada, la Comisión Ad Hoc devolverá el expediente al Fedatario que venía conociendo el procedimiento. b) Recusación: Los Fedatarios son recusables por las causales previstas en el Artículo 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos10. El Fedatario que conoce del procedimiento transito- rio conocerá también de la recusación, la misma que deberá formularse ante éste por escrito y deberá estar sustentada en algunas de las causales referidas.7LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, TITULO VIII. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS, Artículo 44º.- Es incompatible con el desempeño de las funciones de miembro del Directorio, vocal del Tribunal, Jefe de Oficina y Secretario Técnico ejercer el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Miembro del Congreso, Contralor General de la República, Ministro de Estado, Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Subcontralor General de la República, Viceministro y Director General de Ministerio, Alcalde y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad política, mientras ejerza el cargo o hasta seis meses después de cesar en el mismo por cualquier causa. Artículo 45º.- Los miembros del Directorio, los vocales del Tribunal, los Jefes de Oficina, los Secretarios Técnicos y, en general, el personal de Indecopi o los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 788, están prohibidos de: a)Defender o asesorar pública o privadamente causas ante el Indecopi, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 788, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsistirá a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de Indecopi o de una entidad delegada según fuera el caso. b)Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentario en su favor o a favor de su cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones. c)Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante el Indecopi o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 788, salvo aquellas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencias de su cargo. d)En el caso de los vocales del Tribunal, miembros de Comisiones y Jefes de Oficina sostener conversaciones con las partes o sus abogados o representantes en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario o ante el órgano funcional del cual forma parte dicho funcionario, salvo que esté presente la otra parte su abogado o su representante en dicha conversación. Artículo 46º.- Los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina y los Secretarios Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 788 son recusables por las causales previstas en el Artículo 17º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El órgano o funcionario que conoce del procedimiento conocerá también de la recusación, la misma que deberá formularse por escrito. El órgano o funcionario que acepte la procedencia de la causal deberá abstenerse de conocer el caso en cuestión, pero de no aceptarla emitirá un informe al respecto y formará un cuaderno, remitiéndolo al Presidente de la Sala competente del Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal, sin que esto pueda suspender el procedimiento. En caso de que la causal se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirá el cuaderno a la otra Sala para que ésta resuelva. También resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos de responsabi- lidad previstos en el Artículo 28º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administra- tiva, Decreto Legislativo Nº 276, en lo que sea pertinente. Corresponde al órgano de Control Interno del Indecopi realizar las investigaciones correspondientes, sea de oficio o a instancia de parte. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas por el Directorio del Indecopi. 8NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 9º.- (..) La Junta de Acreedores podrá sustituir en cualquier momento al Fedatario ante el cual se ha venido tramitando el proceso. (...) 9TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 5º.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR.- (…) Asimismo, el deudor persona natural o persona jurídica, deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vinculación con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acreedores, en cualquiera de los siguientes casos: •Por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; •Por ser o haber sido cónyuges o concubinos, o que, por cualquier motivo, hayan tenido o tengan una unión de hecho que manifieste la finalidad de hacer vida en común. •Por haber tenido o tener accionistas, socios o asociados comunes, •Por que al acreedor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del deudor, •Por que el deudor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del acreedor, •Por existir un acuerdo de asociación en participación, “joint venture” u otro similar, •Por haber tenido o tener representantes, directivas o gerentes comunes, •Por haber sido o ser el acreedor funcionario de confianza, funcionario principal o asesor en la empresa deudora, •Por formar parte de un mismo grupo económico, •Por tener una contabilidad centralizada, •Por la existencia de algún tipo de relación en virtud de la cual alguno de ellos ejerce o se encuentra en capacidad de ejercer una influencia relevante en las decisiones operativas, económicas o de cualquier otra índole que adopte o pudiera adoptar el otro. •Por haber existido o existir cualquier otro elemento que pudiera significar algún tipo de vinculación directa o indirecta. (…) 10TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINIS- TRATIVOS.- Artículo 17º.- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver intervenir en los siguientes casos: a) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios. b) Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso. c) Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente. El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo el asunto.6TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIEN- TOS ADMINISTRATIVOS.- Artículo 27º.- Las personas a quienes los funcionarios o servi- dores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tale hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo. Artículo 28º.- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Artículo 29º.- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modifi- caciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación salvo autorización por escrito de la autoridad competente. La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículo anteriores, según su gravedad. Artículo 30º.- Si en tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.