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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2000 (12/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 190145 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de julio de 2000 g) Poner a disposición de los acreedores la documen- tación presentada por la empresa deudora. h) Admitir a trámite las solicitudes de reconocimien- to de créditos que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia y demás normas aplicables17. i) Notificar al deudor y al acreedor las discrepancias sobre el monto o la existencia del crédito invocado, para que presenten ante él una conciliación del mismo dentro del plazo de tres días hábiles18. j) Reconocer los montos conciliados por las partes, emi- tiendo la constancia de verificación correspondiente19. k) Publicar, en un lugar accesible al público en su local de funcionamiento, con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha prevista para la primera convocatoria a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, la relación e importe total o parcial de los créditos reconocidos, detallando la lista de acreedores hábiles para participar en la sesión de instalación de la junta, distinguiendo los créditos reconoci- dos total o parcialmente, los discrepantes y los registrados como contingentes20. l) Remitir a la Comisión Ad Hoc las discrepancias subsis- tentes respecto a montos o existencia de créditos invocados. En este caso, el Fedatario deberá remitir a la Comisión Ad Hoc el expediente original de Reconocimiento de Crédito materia de discrepancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite para la presentación de la conciliación del crédito correspondiente. m) Asistir a las juntas de acreedores a fin de constatar los quórum requeridos para su instalación y para la aprobación del convenio de Saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98º de la Ley21, así como cumplir con lo dispuesto en los Artículos 12º y 15º del Decreto de Urgencia22. n) Poner a disposición de la Junta de Acreedores el texto de los avisos que deberán publicarse a fin de informar acerca de la ratificación o rectificación de los acuerdos de junta de acreedores cuyos efectos quedaron suspendidos por causa de discrepancias determinantes respecto de los créditos invocados23. o) Remitir los actuados a la Comisión Delegada cuan- do la Junta de Acreedores no apruebe el Convenio de Saneamiento, dentro de los tres días hábiles posteriores a que quede consentida la decisión adoptada o posterio- res al término del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 14º del Decreto de Urgencia24. p) Cumplir con los plazos establecidos en el Decreto de Urgencia y directivas pertinentes.Convenio de liquidación y sus modificaciones así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán en primera convocatoria, con el voto de acreedores a que representen créditos reconocidos por la Comisión. En segunda o tercera convocatorias los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de los créditos asistentes. Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% el total de los créditos asistentes. 22NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 12º.- Las discre- pancias sobre el importe de los créditos a reconocer o sobre la existencia de los mismos, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 92º del TUO, serán resueltas por la Comisión Ad Hoc. La existencia de tales discrepancias no resueltas a la fecha prevista para la sesión de instalación de la Junta de Acreedores no impide la realización de la junta. En estos casos, si el voto que corresponde al importe de los créditos sobre los cuales existe discrepancias pudiera haber sido determinante para definir la votación de algún acuerdo de la Junta de Acreedores, tomando en cuenta a estos efectos el resultado efectivo de tal votación, los efectos del acuerdo correspondiente permanecerán en suspenso hasta que se resuelva(n) la(s) discrepancia(s) por la Comisión Ad Hoc correspondiente. La impugnación de lo resuelto por la Comisión Ad Hoc no suspenderá los efectos de los acuerdos que se tomen con posterioridad. La propia Junta de Acreedores dejará constancia en el acta de los acuerdos que quedan en suspenso por aplicación de esta regla e informará de este hecho, así como los pormenores de la asistencia y votación correspondientes, a la Comisión Ad Hoc. Los otros acuerdos en que no se dé la situación referida en el párrafo anterior surtirán plenos efectos desde su adopción. Si la(s) decisión(es) de la Comisión Ad Hoc acerca de la(s) discrepancia (s) implicaran un cambio del sentido de la votación en el acuerdo correspondiente, considerando la situación real de asistencia y votación en la Junta de Acreedores, el nuevo acuerdo empezará a surtir efectos desde el día siguiente a aquél en que la Comisión Ad Hoc curse a la Junta de Acreedores la notificación a la que se hace referencia más adelante en este artículo. Si esa no es la situación, puesto que la(s) decisión(es) de la Comisión de Ad Hoc no varía(n) el sentido de la votación del referido acuerdo, el mismo también empezará a surtir efectos desde el día siguiente a aquél en que la Comisión Ad Hoc curse a la Junta de Acreedores la notificación mencionada anteriormente. La evaluación sobre los efectos de las decisiones que vaya adoptando la Comisión Ad Hoc, de acuerdo a lo que resulta del párrafo anterior, se efectuará cuando la Comisión Ad Hoc haya resuelto las discrepancias relevantes en un monto tal que sumando los importes correspon- dientes a la votación realizada, pueda determinarse de manera definitiva la variación o, en su defecto, el mantenimiento del sentido de tal votación. El Presidente de la Junta de Acreedores tendrá la responsabilidad de realizar la evaluación e informará a la Comisión Ad Hoc sobre el particular. Recibida esta información, la Comisión Ad Hoc revisará la situación y notificará a la Junta de Acreedores, por intermedio de su Presidente, acerca del nuevo acuerdo o del mantenimiento del acuerdo inicial. Los acuerdos suspendidos que sean materia de ratificación o rectificación conforme a las reglas mencionadas anteriormente, serán informados a los acreedores mediante un aviso que deberá ser publicado por dos (2) veces con intervalo de un (1) días, en los diarios que se mencionan en la Sexta Disposición Complementaria del TUO. La publicación de estos avisos será responsabilidad del Fedatario y deberá efectuarse a partir del día siguiente en que el Presidente de la Junta de Acreedores le traslade, para este efecto, la notificación de la Comisión Ad Hoc mencionada en el párrafo anterior. El plazo para la impugnación de un acuerdo suspendido conforme a las reglas de la presente norma, de que trata el Artículo 39º del TUO, empezará a correr a partir del día siguiente a aquél en que se realice la segunda publicación del aviso mencionado en el párrafo anterior. Las reglas anteriores continuarán aplicándose si las discrepancias en referencia, existentes a la fecha de la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, continúan sin resolverse a la fecha de realización de una nueva Junta de Acreedores. Artículo 15º.- Una vez que el Fedatario constate que los documentos presentados por la empresa deudora son los exigidos para iniciar el Procedimiento Transitorio, nombrará un Comité transitorio de Créditos integrado por los tres (3) acreedores más importantes de la empresa deudora que no guarden vinculación económica con la misma en los términos del Artículo 5º del TUO. Este Comité estará en funciones hasta que se instale la Junta de Acreedores, que nombrará un Comité de Créditos definitivo. Los nuevos créditos que reciba la empresa a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores de que trata el Artículo 8º anterior debidamente calificados por el Comité de Créditos, transitorio o definitivo, gozarán del siguiente régimen: a) Si el Convenio de Saneamiento Empresarial es aprobado dentro del plazo referido en el Artículo 14º anterior, el pago de los referidos créditos se efectuará en las condiciones pactadas entre las partes al momento en que se concertaron;} b) Si el Convenio de Saneamiento no es aprobado dentro del referido plazo y, luego de la declaratoria de insolvencia mencionada en el referido Artículo 14º, la Junta de Acreedores aprueba la reestructuración patrimonial de la empresa en los términos previstos en el TUO, el pago de esos créditos se efectuará también en las condiciones pactadas entre las partes al momento de su concertación. Si en el presente caso y en el caso referido en el literal a) la empresa deudora incumple con los pagos correspondientes, el acreedor perjudicado podrá solicitar a la Comisión de Reestructuración que declare de oficio la liquidación de la empresa concediéndole la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. c) Si en la misma hipótesis referida en el literal b), la Junta de Acreedores posterior a la declaratoria de insolvencia decide liquidar la empresa deudora, el pago de los créditos los que se viene haciendo mención gozará de la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. 23NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 12º.- Sétimo párrafo. Ver nota a pie de página Nº 23 en la parte pertinente. 24NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 14º.- La aproba- ción del Convenio de Saneamiento dentro del Procedimiento Transitorio deberá efectuarse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la primera publicación de la convocatoria a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Este plazo podrá ser prorrogado por seis (6) meses adicionales, por acuerdo de la Junta de Acreedores. Dentro del plazo prorrogable recién referido las atribuciones de la Junta de Acreedores serán las que corresponden a ese órgano conforme al Título IV del TUO. (...) Si el referido Convenio no es aprobado o transcurre el plazo referido en el primer párrafo, el Fedatario trasladará los actuados a la Comisión de Reestructuración, la que procederá de oficio a declarar la insolvencia de la respectiva empresa deudora, siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el TUO. (...)17NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 10º.- (...) Si al solicitar el referido reconocimiento, el acreedor manifiesta que se encuentra conforme con el importe declarado por el deudor, la constancia de recepción de la respectiva solicitud expedida por el Fedatario acreditará automáticamente el reconocimiento del crédito corres- pondiente. (…) 18NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 10º.- (...) Si, por el contrario, al apersonarse el acreedor manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado por el deudor, sea ya sobre el importe del crédito mismo o sobre su existencia, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 92º del TUO, el Fedatario notificará a ambas partes para que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles presenten ante él una conciliación del crédito correspondiente. (…) 19NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 10º.- Si, (...) subsisten las discrepancias, el Fedatario procederá, de ser el caso, a reconocer la porción del crédito en que ambas partes estén de acuerdo, la que podrá ser libremente representada en la Junta de Acreedores. En esta situación, únicamente el saldo del crédito no reconocido se considerará como una discrepancia entre las partes a los efectos de lo que se señala en el Artículo 12º. (...) 20NORMAS TRANSITORIAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SANEAMIEN- TO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS, Artículo 10º.- (...) El Fedatario procederá a publicar la relación e importe, total o parcial, de los créditos reconoci- dos en el proceso con la indicación de los acreedores hábiles para participar en la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Esta publicación se efectuará con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha prevista para la realización de tal sesión en primera convocatoria. (...) 21TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 98º.- MAYORIAS REQUERIDAS PARA LA APROBACION DEL CONVENIO.- (…) Dicho convenio será aprobado de conformidad con las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 36º de la presente Ley, y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Notario o el representante de la Comisión según el caso, el deudor y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. (...) Artículo 36º.- Los acuerdos de la Junta previstos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del