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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2000 (22/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 190793 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de julio de 2000 De conformidad a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 21942 y 19338 y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la donación efectuada por la ASOCIACION FUNDACION CONTRA EL HAMBRE; según se detalla en Cuadro adjunto a la presente Resolución, valorizado en TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTIDOS y 00/100 NUE- VOS SOLES (S/. 3,482.00). Artículo Segundo.- Agradecer a la ASOCIACION FUNDA- CION CONTRA EL HAMBRE, por el valioso aporte efectuado a favor del Sistema Nacional de Defensa Civil, para ser distribuido a los damnificados por desastres naturales. Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución Jefatu- ral a la Contraloría General de la República, al Diario Oficial El Peruano y la ASOCIACION FUNDACION CONTRA EL HAMBRE. Regístrese, comuníquese y archívese. SEGUNDO ARNAO LAOS Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil 8278 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Confirman en parte observación for- mulada a solicitud de inscripción de poder de la comunidad campesina de Collanac RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 214-2000-ORLC/TR Lima, 7 de julio de 2000 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por NANCY LIDIA AÑORGA CALDAS (mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 10335 del 16 de marzo del 2000), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Tomás Humberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción de otorgamiento de poder de comunidad campesina. El título se presentó el 4 de febrero del 2000 bajo el Nº 22726. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto:" 1.- Deberá presentarse el aviso de convocatoria a la asamblea general del 25/04/99, en original o copia certificada notarialmente o autenticada por fedata- rio de esta oficina registral, debidamente suscrito por el presidente de la directiva comunal, a efectos de acreditar su realización como acto previo indispensable para la celebración válida de la referida asamblea. Se observa de acuerdo a lo previsto en los Artículos 42º y 63º inciso b) del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. 2.- Deberá adjuntar el listado de comuneros asisten- tes a la asamblea general del 25/04/1999, debidamente extraído del registro de concurrentes a asambleas generales de la comunidad, certificado notarialmente o autenticado por fedatario de esta ofici- na registral donde conste la firma de cada uno de ellos, a efectos de verificar su apropiada instalación conforme lo prevé el Art. 27º de su Reglamento Interno. 3.- Deberá adjuntar copia certificada del acta de asamblea general del 11/04/1999, materia de calificación de acuerdo al punto tercero desarrollado en la asamblea general del 25/04/1999. Al respecto se deja constancia que no proceden los acuerdos de nulidad adoptados en ésta, toda vez que el órgano encargado para declarar la nulidad de una compraventa es el órgano jurisdiccional y no la asamblea general. Asimismo, deberán detallarse de manera precisa los poderes materia de ratificación mediante el punto siete. 4.- Debe presentarse copia certificada por notario o autenticada por fedatario de la ORLC del libro padrón vigente a la fecha de celebración de la asamblea del 25/04/1999. Se observa de conformidad con el Art. 24º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 5.- Existen asientos de presentación anteriores vigentes con los números 162403 del 04/10/1999 (apela- do), 5288 del 11/01/2000 (observado) y 12626 del 20/01/2000 (observa- do), por lo que el presente título se encuentra dentro de los alcances de lo señalado por el Art. 149º del Reglamento General de los Registros Públicos que a la letra dice: encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referen- te a la misma partida o asunto.", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscrip- ción de los poderes otorgados a los dirigentes de la Comunidad Campesina de Collanac, Carmen Rosa Ortega Tenio, Martín Ponce Ochoa, Magno Alcibiades Pomasonco Oré y Víctor Vargas Loayza, en mérito a copias certificadas notarialmente del acta de asamblea general del 25 de abril de 1999;Que, la comunidad referida consta inscrita en la ficha Nº 097 que continúa en la partida electrónica Nº 3020021 del Libro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de Lima; constando inscrita en el asiento C0005 la directiva comunal vigente conformada por Carmen Rosa Ortega Tenio (Presidenta), Serapio Silva Rodas (Vicepresidente), Quintín Ponce Ochoa (Se- cretario), Magno Pomasonco Oré (Tesorero), Víctor Vargas Loay- za (Fiscal), Leoncio Campos Arana, Narciso Francia Torres, Justa Huamán Zapatero y Javier Mendoza Chacchi (Vocales); Que, según asamblea general del 25 de abril de 1999 se acordó el otorgamiento de facultades especiales y generales, en concor- dancia con lo establecido en los Artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, a los dirigentes mencionados en el primer conside- rando, para que en nombre y representación de la Comunidad Campesina de Collanac suscriban minutas, escrituras públicas, otorguen los recibos de cancelación de precios en las condiciones de los contratos, entreguen toda documentación legal y tomen cualquier acuerdo judicial o extrajudicial que corresponda; asi- mismo ratificar en todos los puntos los acuerdos adoptados en la asamblea general del 11 de abril de 1999; Que, respecto al primer extremo de la observación, el aviso de convocatoria constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de toda asamblea general y de su agenda, ello a efectos de que sus miembros tengan debido y oportuno conocimiento de tal acontecimiento y puedan ejercer plenamente sus derechos, en la forma establecida por ley; salvo que se trate de asambleas universales; Que, en el caso subexámine se aprecia del acta de asamblea general del 25 de abril de 1999, que la presidenta de la directiva comunal Carmen Rosa Ortega Tenio declaró abierta la sesión respectiva indicando que se efectuaba con la asistencia de la mayoría de los comuneros calificados; en tal sentido no obstante que la apelante señala que la asamblea tuvo carácter universal, caso en el cual - conforme se ha señalado en los considerandos precedentes -, no se requiere de aviso de convocatoria, dicha circunstancia no se desprende del contenido del acta obrante en el título alzado, considerando que la asamblea universal está conformada por la totalidad de los integrantes de una persona jurídica que estando de acuerdo para sesionar se reúnen adoptando acuerdos; no habiéndo- se cumplido con presentar el aviso de convocatoria a la asamblea general referida, documento necesario a efectos de acreditar la legalidad de la convocatoria así como la validez de la asamblea; debiendo confirmarse la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas en tal extremo; Que, de otro lado, constituye un requisito indispensable se adjunte la relación de comuneros asistentes a la asamblea general cuya inscripción se solicita, con la finalidad de acreditar ante el Registro el quórum y la debida instalación, lo que se efectúa presentando copias autenticadas por fedatario o certificadas no- tarialmente de las relaciones de asistentes a la asamblea en las que conste el nombre y firma o huella digital de éstos; en el acta de la sesión de asamblea general del 25 de abril de 1999, no se indicaron los comuneros asistentes, apreciándose únicamente cinco firmas al final, que corresponderían a los miembros de la directiva comunal; Que, asimismo, si bien en la asamblea general del 25 de abril de 1999 se indicó que se ratificaban los acuerdos adoptados en asamblea general del 11 del mismo mes y año, en el escrito de apelación la recurrente solicita se inscriban los poderes tal como se especifica en la asamblea del 25 de abril de 1999, lo que resulta procedente en aplicación del Artículo 131º del Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos; en consecuencia, los mismos deben entenderse otorgados desde tal fecha, no siendo necesario se adjunte copia certificada notarialmente del acta de asamblea general del 11 de abril de 1999; respecto a los acuerdos de nulidad de los contratos de compraventa otorgados por la directiva ante- rior, cabe señalar que el acto cuya inscripción se solicita es el otorgamiento de poderes a favor de los directivos de la comunidad y no los acuerdos referidos a la nulidad de los contratos de compraventa, los mismos que no tienen incidencia en el otorga- miento de los poderes y asimismo no constituyen actos suscepti- bles de inscripción, por tanto debe dejarse sin efecto el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador; Que, en cuanto a la presentación de las copias certificadas notarialmente o autenticadas por el fedatario de la ORLC del Padrón Comunal, cabe señalar que es obligación de la comunidad llevar un registro de comuneros (Padrón Comunal) que deberá ser actualizado cada dos años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24º del D.S. Nº 008-91-TR, norma recogida en el Artículo 70º inciso a) del Reglamento Interno de la comunidad, documento que es necesario a efectos de verificar la calidad de comunero calificado de las personas que asisten a la asamblea general, así como establecer el quórum para la instalación como las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos, el que no obra en el título alzado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no será exigible en los casos en los cuales anteriormente se haya presen- tado al Registro copia autenticada por fedatario o certificada notarialmente del mismo, y no exista variación en cuanto a la conformación de los miembros de la comunidad, en aplicación del principio de eliminación de exigencias y formalidades costosas, establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25035 (Ley de Simplifi- cación Administrativa); Que, a efectos de que en la calificación registral se considere el padrón comunal que obra en los antecedentes, se requiere que el órgano encargado de llevarlo lo señale así, en comunicación escrita dirigida al Registro; en el presente caso, en el escrito de apelación Nancy Lidia Añorga Caldas manifiesta que el padrón