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Pág. 190862 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de julio de 2000 ANEXO Nº 3 INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA INTERCONEXION Interrupción de la interconexión: TELEFONICA, TM e INFODUCTOS se encuentran obli- gadas en todo momento a realizar sus mejores esfuerzos para evitar la interrupción de la interconexión. En todo caso, la interrupción de la interconexión se sujetará a las siguientes reglas : Numeral 1.- Interrupción por causal a) Las empresas no podrán interrumpir la interconexión, sin antes haber observado el procedimiento obligatorio establecido en el literal b) siguiente. b) En los casos en que un operador considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrupción de la interconexión, deberá notificar por escrito al operador al cual se le pretende interrumpir la interconexión sobre dicha situación, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. Este, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cuestionamiento plantea- do, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conve- niente, presentará una contrapropuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. Vencido el plazo anterior sin que haya mediado respues- ta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupción de la interconexión, se iniciará un período de negociaciones por un plazo no menor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discrepantes. Culminado el período de negociaciones sin haber llegado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cualquiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya resolución final decidirá sobre la proceden- cia o no de la interrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento estable- cido en este literal, las partes no podrán interrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interco- nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a nego- ciar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43º del Regla- mento de Interconexión. d) Excepcionalmente, TELEFONICA, TM o INFODUCTOS podrán suspender directamente la interconexión sin necesidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectiva- mente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inmi- nente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIP- TEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interco- nexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucra- das en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufri- dos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontra- rá imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obsta- culizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese.c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la inter- conexión, las demás obligaciones deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento esta- blecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFONICA, TM e INFODUCTOS deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, conges- tionamiento y distorsiones en los puntos de interconexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFONICA, TM e INFODUCTOS podrán interrum- pir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones origina- les de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especifican- do el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabilidad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sus- tentada en la falta de pago En caso que alguna de las partes no cumpla con pagar sus obligaciones dentro de los plazos establecidos, por concepto de cargos de interconexión u otros cargos dispuestos en el Anexo II - Condiciones Económicas, la otra parte podrá optar por la suspensión de la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación: 1. Habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario sin que la parte deudora haya cumplido con cancelar alguna factura emitida por la parte acreedora, esta última remitirá una comunicación por escrito a la parte deudora requirién- dole el pago de la misma, dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación por parte del deudor. 2. Transcurrido el plazo otorgado de conformidad con el numeral 1 y sin que el deudor hubiera cumplido con efectuar el pago requerido o con otorgar garantías suficientes a juicio de la parte acreedora, esta procederá a remitir una segunda comuni- cación al deudor. En este caso, la comunicación deberá ser enviada por vía notarial. En la segunda comunicación el acree- dor indicará expresamente que procederá a suspender la inter- conexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que ésta última reciba dicha comunicación. Vencido dicho plazo, el acreedor podrá proceder a la suspensión de la interconexión, siempre y cuando hubiera comunicado con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha exacta en la cual ésta se hará efectiva. En cumplimiento de las obligaciones contenidas en su contrato de concesión, las partes adoptarán, con la debida anticipación, las medidas adecuadas que salvaguarden el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados, sin perjuicio de cumplir con las medidas de carácter obligatorio, que sobre el particular disponga OSIPTEL. Las partes tienen la obligación de comunicar las medidas que adopten a OSIPTEL. Las partes deberán remitir una copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente numeral, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento de la parte acreedora en remitir copia a OSIPTEL de los requeri- mientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión de la interconexión. Lo dispuesto en el presente numeral no perjudica el derecho de las partes de ejercer las acciones legales que correspondan, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3. La suspensión de la interconexión deberá sujetarse a los siguientes criterios: (i) El incumplimiento de alguna de las partes del pago por concepto de un determinado servicio no dará lugar a la suspensión de otro servicio que brinde la parte acreedora. Se entiende que los servicios que las partes se brindan en virtud del presente MANDATO son: (a) Terminación de llamada