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Pág. 190852 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de julio de 2000 Por otro lado, con relación a la suspensión de la interco- nexión sustentada en la falta de pago de los cargos de interconexión correspondientes, esta Gerencia General en- tiende que ésta - al igual que los otros supuestos de interrup- ción y suspensión de la interconexión - tiene un carácter absolutamente excepcional y se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de un procedimiento , dado que en cualquier caso toda suspensión de la interconexión repercute en el interés de los usuarios de los servicios públicos de telecomu- nicaciones involucrados. Por la interconexión se permite que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios de otro operador, en ese sentido, la interconexión genera una rela- ción de beneficio mutuo para los usuarios y consecuentemen- te, para los operadores de los servicios involucrados. Sin embargo, a fin de determinar el establecimiento de la suspensión de la interconexión por falta de pago, debe considerarse, de un lado, que la suspensión de la interco- nexión - dependiendo de los servicios públicos de telecomu- nicaciones de que se trate - no tiene los mismos efectos en los operadores de los servicios. En ese orden de ideas, en el caso de la interconexión entre un operador del servicio portador de larga distancia y el operador del servicio de telefonía fija, una eventual suspensión de la interconexión al primero de los operadores por parte del segundo puede ocasionar un daño perjudicial a la empresa que opera el servicio portador de larga distancia (14). De otro lado, debe considerarse que acoger la prohibición de suspender la interconexión por falta de pago, podría generar situaciones de incumplimiento en el pago de servicios que efectivamente haya brindado uno de los operadores y de negación expresa a pagar valiéndose de la prohibición de suspensión. En ese sentido, esta Gerencia General - como solución a esta problemática - considera que la facultad de suspender la inter- conexión por falta de pago de los cargos de interconexión debe sujetarse a la actuación por parte de los operadores dentro de los principios de libre y leal competencia y a una estricta regulación del procedimiento por parte de OSIPTEL. En otras palabras, se evita que (i) esta facultad se convierta en una herramienta anticompetitiva por parte de uno de los operadores (15) y (ii) se generen situaciones de incumplimientos reiterados y prolonga- dos en los pagos de los cargos de interconexión que perjudiquen de alguna manera el derecho de uno de los operadores, y al mercado en general. Esta Gerencia General a fin de incorporar esta facultad en las relaciones de interconexión (16) ha tenido en consideración, además de lo antes expuesto, el hecho que los contratos de interconexión suscritos y presentados por otros operadores, para su correspondiente aprobación por OSIPTEL(17) así como las negociaciones de interconexión entre los operadores, en las que se advierte que las partes han acordado la facultad de suspender la interconexión por falta de pago en el caso que una de ellas no cumpla con pagar oportunamente los cargos de interconexión que le correspondan. Asimismo, es importante recalcar que la existencia de un procedimiento previo (18) en los casos de suspensión de la interconexión sustentada en la falta de pago oportuno de los cargos establecidos en el Anexo 2 - Condiciones Económicas, se justifica - además - en la necesidad de garantizar la prevalencia del interés público de la interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones y en la obligación de continuidad del servicio concedido contenida en los Con- tratos de Concesión que cada una de las empresas involucra- das en la presente interconexión ha suscrito con el Estado. En estos supuestos se deben adoptar las medidas adecuadas con la finalidad de salvaguardar, esencialmente, el interés de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicacio- nes involucrados (19). 5. PARTE RESOLUTIVA En uso de las atribuciones que le corresponden al Geren- te General, conforme al Artículo 49º del Reglamento de Interconexión; Artículo 1º.- Establecer las condiciones técnicas, econó- micas, legales y operativas para interconectar la red del servicio portador de larga distancia de INFODUCTOS con la red del servicio de telefonía fija local (bajo la modalidad de abonado y bajo la modalidad de teléfonos públicos) y de larga distancia de TELEFONICA y la red del servicio de telefonía móvil de TM. Artículo 2º.- En los Anexos Nºs. 1, 2 y 3, que forman parte integrante del MANDATO, se establecen las condicio- nes técnicas, económicas y operativas que regirán la relación de interconexión. Artículo 3º.- La interconexión establecida en el MAN- DATO se mantendrá en vigor mientras ambas partes conti- núen siendo titulares de sus respectivas concesiones, sinperjuicio de las revisiones o modificaciones que, de común acuerdo, sean pactadas. Artículo 4º.- Cualquier acuerdo entre TELEFONICA e INFODUCTOS o entre TM y INFODUCTOS, posterior al MANDATO, que pretenda variar total o parcialmente las condiciones por él establecidas o la totalidad del mismo, es ineficaz hasta que sea comunicada a ambas empresas la aprobación de OSIPTEL respecto de dicho acuerdo. Artículo 5º.- De conformidad con las normas vigentes en materia de interconexión, de requerirse la coubicación, las partes negociarán los acuerdos respectivos. Los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, debe- rán ser puestos en conocimiento de OSIPTEL, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su suscripción, para su respectiva aprobación. Artículo 6º.- La empresa que requiera verificar los equipos, instalaciones e infraestructura en general utiliza- dos para los fines de interconexión que se encuentren ubica- dos en el local de la otra parte, deberá cursarle comunicación escrita con cinco (5) días hábiles de anticipación, notificán- dole respecto de su intención de verificación, así como la fecha, hora y local en que se realizará la misma. Ante dicha comunicación, la empresa notificada no podrá negarse a la verificación, salvo causa debidamente justifica- da y sustentada documentalmente. Las partes tendrán el derecho de solicitarse, mutuamen- te, mediante comunicación escrita, información sobre los equipos, instalaciones e infraestructura en general utiliza- da por cada una para los fines de la interconexión, sea que se encuentren en sus propios locales o en los locales de la otra. Tanto TELEFONICA como INFODUCTOS se encuen- tran obligadas a prestar las facilidades del caso a fin de garantizar la adecuada verificación de los equipos, instala- ciones e infraestructura en general vinculados con la presen- te relación de interconexión. El uso del derecho de verificación no se encuentra sujeto al pago de compensación económica alguna. Artículo 7º.- Las controversias entre TELEFONICA e INFODUCTOS o entre TM y INFODUCTOS derivadas de lo señalado en el MANDATO serán resueltas a través del Reglamento para la solución de controversias entre empre- sas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por OSIPTEL. Artículo 8º .- La materia sancionadora se regirá por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Artículo 9º.- Las partes tienen la facultad de suspender la interconexión en caso que la otra no cumpla con pagar 14 Sin embargo, esta situación no es reciproca. En efecto, en el caso de la interco- nexión entre un operador del servicio portador de larga distancia y el operador del servicio de telefonía fija, el primero - en la medida que necesariamente requiere del segundo para prestar su servicio - no tendrá incentivos ni le resultará lógico el suspender la interconexión en el supuesto que el operador del servicio de telefonía fija le adeude por algún concepto. 15 Debe tenerse en consideración que TELEFONICA - el principal operador del servicio de telefonía fija local - a la vez es proveedor del servicio portador de larga distancia nacional e internacional. Con la presente interconexión se permite que INFODUCTOS utilice la infraestructura de TELEFONICA a fin de competir en un servicio que esta última presta también. 16 Nacida de un contrato de interconexión voluntariamente acordado por las partes o por un mandato dictado por el regulador en base a lo que las partes negociaron 17 Lo señalado se constata, entre otros casos, en el contrato de interconexión suscrito entre Bellsouth Perú y Telefónica con fecha 13 de enero de 2000 a fin de interconectar la red del servicio portador de larga distancia de larga distancia nacional e internacional de Bellsouth Perú S.A. y la red de telefonía fija y larga distancia de Telefónica. Este contrato fue aprobado por OSIPTEL mediante Resolución de Gerencia General Nº 043-2000-GG/OSIPTEL. Del mismo modo, se constata en el contrato de interconexión suscrito entre Global Village Telecom N.V., Telefónica y TM a fin de interconectar la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Global Village Telecom N.V, la red de telefonía fija y larga distancia de Telefónica y la red de telefonía móvil de TM. Este contrato de interconexión fue aprobado mediante la Resolución de Presidencia Nº 37-2000-PD/ OSIPTEL. 18 Este procedimiento ha sido desarrollado en el Anexo 3 del presente Mandato 19 Debe tenerse en cuenta, además, que este interés de los usuarios se manifiesta claramente en su derecho a la continuidad del servicio y se fundamenta en la naturaleza misma de los servicios públicos de telecomunicaciones.