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Pág. 190849 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de julio de 2000 tir, las definiciones plasmadas en los mismos contratos de concesión cuya titular es TELEFONICA se encuentran acordes con las definiciones dictadas por el Reglamento General. Por tal motivo, existe una estricta correspondencia con el ordenamiento jurídico y por ende resulta de aplicación a los contratos de concesión antes señalados la clasificación de la telefonía fija local en función a las modalidades de prestación, habiéndose (i) utilizado el término "servicio de teléfonos públicos" para facilitar la comprensión del texto y (ii) precisado la clasificación y nomenclatura estricta de los términos en el Anexo de Definiciones. Cabe destacar que esto es así porque los contratos de concesión -aún los contra- tos ley - no pueden establecer disposiciones contrarias a la normativa vigente al momento de su suscripción. 4.1.2. Posibilidad jurídica que un operador de lar- ga distancia utilice la infraestructura de teléfonos públicos de TELEFONICA 4.1.2.1. Sistemas de tarjetas de pago.- Para efectos de la emisión del presente MANDATO esta Gerencia General considera que el alcance de la normativa relacionada a la preselección se restringe a la posibilidad de los abonados de preseleccionar las líneas telefónicas sobre las cuales tienen derecho. El alcance del derecho del usuario a escoger cuál operador le brinda el servicio es anterior y diferente al del abonado que escoge al operador que "enruta" sus llamadas de larga distancia desde una línea determinada. En efecto, el Artículo 73º de la Ley de Telecomunicaciones, norma que rige y establece el marco de las telecomunicaciones, recoge de forma amplia el derecho de los usuarios de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga, debiendo las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones abstenerse de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección, bajo la posibilidad de ser sujetas a las infracciones previstas en la legislación general y sectorial en materia de competencia y protección al consumidor vigente. En ese orden de ideas, esta Gerencia General deja claramente establecido que el empleo del sistema de tarjeta de pago no es una cuestión del mecanismo de preselección o de llamada por llamada, como formas de acceso a la red del operador de larga distancia, sino una opción a la que tiene derecho el usuario (consumidor final) para elegir el operador de su preferencia, que, operando bajo las reglas de interco- nexión aplicables, le brinde el servicio de telecomunicacio- nes de que se trate. En consecuencia, resulta claro que INFODUCTOS, como cualquier otro concesionario del servicio portador de larga distancia o de cualquier otro servicio público de telecomuni- caciones, tiene derecho de emplear la modalidad de sistemas de tarjetas de pago para la prestación de su propio servicio, sin más restricción que la de realizar sus operaciones dentro del marco de una interconexión, incluyendo el caso de utili- zar la red de teléfonos públicos de otro concesionario . 4.1.2.2. Uso de Teléfonos Públicos.- Conforme se ha señalado en el numeral anterior, existe la posibilidad legal que se utilice la red de teléfonos públicos de otro concesionario, siempre que las operaciones se reali- cen dentro de una relación de interconexión. Esta relación jurídica de interconexión, de acuerdo a la normativa, puede tener el carácter de transitorio o carácter definitivo . La interconexión transitoria se sujeta a las disposiciones esta- blecidas en los Artículos 2º y 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL ( 6) y al Numeral 42 de los Lineamientos de Política de Apertura, y permite el uso de líneas telefónicas para acceder al operador local; en tanto que la interconexión definitiva es aquella establecida en virtud de un mandato de interconexión o por un contrato de interconexión aprobado por OSIPTEL e implica, dadas las características propias de la interconexión, el uso de medios como los definidos en el proyecto técnico del presente MAN- DATO u otros medios de interconexión que OSIPTEL esta- blezca oportunamente. En el presente caso, la red que explota INFODUCTOS para la prestación del servicio de larga distancia, está interconectada, transitoriamente, a la red de TELEFONI- CA, mediante líneas telefónicas. En ese sentido, INFODUC- TOS - como operador solicitante de la interconexión - tiene derecho a que las comunicaciones de telefonía local origina- das en teléfonos públicos, como parte del sistema operativo de las tarjetas de servicios pagados que emplea para brindar el servicio de larga distancia, sean enrutadas hacia su red. Asimismo, cabe destacar que durante la vigencia de la interconexión transitoria, y a falta de un acuerdo que esta- blezca condiciones diferentes a las que contiene el indicado régimen de interconexión, el uso de la red del concesionario del servicio de telefonía local, para el tráfico de los serviciosde larga distancia, es remunerado mediante el pago de las tarifas que se encuentren vigentes y que sean aplicables. Sin embargo, mediante el MANDATO se establece la interconexión de forma definitiva entre INFODUCTOS y TELEFONICA- vía enlaces de interconexión - conforme se desarrolla en el Proyecto Técnico de Interconexión, por lo que resulta necesario que esta Gerencia General defina (i) si INFODUCTOS tiene derecho al uso de los teléfonos públicos de TELEFONICA en la interconexión definitiva que se establece por medio de este MANDATO y; de ser el caso (ii) la compensación a que tiene derecho TELEFONICA por el uso de su infraestructura. 4.1.2.3. La solicitud de interconexión y el alcance de la interconexión En atención a lo señalado por INFODUCTOS en las comu- nicaciones RCP/S-129-99/GER y RCP/S-221-99/PRE recibidas con fecha 17 de agosto y 3 de noviembre de 1999 su pretensión de interconexión alcanza a la red del servicio de telefonía fija local de TELEFONICA. Al respecto, esta Gerencia General entiende que las solicitudes de interconexión que realizan las empresas operadoras a fin de interconectarse con el servicio de telefonía fija local, implícitamente incorporan las dos modalida- des de prestación del servicio, es decir, en su modalidad de abonado y de teléfonos públicos, siempre y cuando el operador del servicio de telefonía fija local tenga la condición de concesionario del servicio en sus dos modalidades de prestación y se haya expresado su inclusión en algún estado del procedimiento. En ese sentido, y conforme se ha señalado anteriormente, TELEFO- NICA cuenta con la concesión del servicio de telefonía fija local bajo la modalidad de abonado y bajo la modalidad de teléfonos públicos, conforme a lo dispuesto en su contrato de concesión acorde con la clasificación y definiciones previstas en el ordena- miento jurídico vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anterio- res, esta Gerencia General considera que la incorporación del servicio de telefonía fija local en sus dos modalidades, en especial, bajo la modalidad de teléfonos públicos no implica un uso gratuito de la infraestructura de TELEFO- NICA. En ese sentido, se establece la contraprestación o compensación que recibirá TELEFONICA cuyo detalle se encuentra en el Anexo 2 -Condiciones Económicas del MANDATO. 4.1.3. Alcance de la Interconexión Conforme a lo señalado en los numerales 4.1.1. y 4.1.2. y a la información remitida por las partes, la interconexión que se establece en el MANDATO comprende y se restringe a la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de INFODUCTOS (7) con la red de los servi- cios de telefonía fija local (bajo la modalidad de abonados y bajo la modalidad de teléfonos públicos) y servicio portador de larga distancia de TELEFONICA y la red del servicio de telefonía móvil de TM. 4.2. ASPECTOS TECNICOS Y ECONOMICOS: En los Anexos 1 y 2 se establecen los términos técnicos y económicos bajo los cuales se desarrollará la interconexión que ordena el presente MANDATO. En principio se ha tomado como referencia la informa- ción remitida por las partes a OSIPTEL sustentando sus posiciones con relación a diversos aspectos de la relación de interconexión. Al respecto, se considera pertinente hacer referencia a algunos puntos específicos. 4.2.1. Costos de adecuación de red Sobre este particular, el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL(8), en adelante 6 Estos artículos han sido derogados por la Resolución de Consejo Directivo Nº 017- 2000-CD/OSIPTEL. 7 La interconexión que se establece sólo alcanza a la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de INFODUCTOS (comunicación INTEP/S- 061-00/PRE de INFODUCTOS, recibida con fecha 8 de marzo de 2000 y reiterada en comunicación INTEP/S-202-2000/GG recibida con fecha 23 de junio de 2000) 8 Modificado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2000-CD/OSIPTEL publicada el 22 de febrero de 2000