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Pág. 187543 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de junio de 2000 Uruguay Peso 0.083542 Venezuela Bolívar 0.001466 Yugoslavia Nuevo Dinar 0.476259 Comunidad Andina Peso Andino 1.000000 Unión Europea Euro 0.930700 Artículo Segundo.- La presente Resolución tendrá vigencia hasta la fecha de publicación de su modificatoria. Regístrese, comuníquese y publíquese, archívese los actuados en la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera. SABINO ZACONETA TORRES Intendente Nacional de Recaudación Aduanera 6291 CONSUCODE Declaran fundada impugnación relati- va a ítem de licitación pública convo- cada por ESSALUD para adquisición de material médico fungible TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 150/2000.TC-S2 Lima, 30 de mayo de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 29.5.2000, el Expediente Nº 144.2000.TC., referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L., relativo a su impugnación a la decla- ración de responsabilidad en la Declaración Jurada rela- tiva al Item 168, presentada en la L.P. Nº 047.ESSA- LUD.99, convocada por el Seguro Social de Salud-ESSA- LUD, para la "Adquisición de Material Médico Fungible". CONSIDERANDO: Que, el 24.3.2000, con intervención de Notario Público, se realizó el acto de presentación y entrega de propuestas. Luego de diversas incidencias y observaciones respecto a otros Postores, el Presidente del Comité Especial llamó al representante del Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. a la mesa, ante la Notario, para subsanar la omisión en su Declaración Jurada, de los numerales 5 y 7, este último relacionado a que el producto ofertado era de procedencia nacional, lo que éste efectuó, en forma manuscrita; Que, el 28.3.2000, se dio lectura a los resultados de la evaluación técnica procediéndose luego a la apertura y subsiguiente evaluación de las propuestas económicas y al otorgamiento de la Buena Pro. Del "Detalle de Calificación" se advierte que el Item 168-Placa de retorno (indiferente) descartable para electrocauterio adultopediátrico- fue ad- judicado al Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L.; Que, por escrito del 6.4.2000, el Postor 3M Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item 168, manifestando que no obstante que durante la apertura del sobre técnico del Postor adjudicado se mencionó como marca del producto ofertado "Valleylab", y como país de origen los Estados Unidos,el Comité Especial adicionó el 10% al puntaje total obtenido conforme a lo reservado para el caso de productos fabrica- dos en el territorio nacional, siendo que, por la compleji- dad del bien requerido, no existe compañía local que pueda producir en su totalidad tales placas de retorno bajo los estándares de calidad requeridos; Que, mediante Informe Técnico preparado por el Pre- sidente del Comité Especial, éste expresó a la Entidad, que en aplicación del Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, se permitió al Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. subsa- nar su Declaración Jurada solicitada en el numeral 5.4 Inc. c) de las Bases (modelo del Anexo 7), específicamenteen lo referente a la omisión de los numerales 5 y 7 del indicado Anexo; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 378.GG.ESSALUD.2000 del 13.4.2000, la Entidad decla- ró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor 3M Perú S.A. y nulo el proceso en lo que respecta al Item 168, retrotrayendo el mismo a la etapa de evalua- ción técnica, con la finalidad que el Comité Especial evalúe las propuestas y otorgue la Buena Pro a quien corresponda. En el 10° considerando de dicha Resolución y en el numeral 4) de la parte resolutiva, se invoca la interposición de acciones penales y la inhabilitación per- manente del Postor, poniendo en conocimiento del CON- SUCODE los hechos de la materia; Que, el 24.4.2000, el Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L. interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, contra la Resolución Nº 378.GG.ESSALUD.2000, en el extre- mo que decide denunciar el caso ante el CONSUCO- DE, a fin que se determine las responsabilidades del caso y se sancione al responsable. Argumenta el recu- rrente, en lo sustancial, que el error en que incurrió el Comité Especial, al calificar con un 10% adicional su propuesta, no ha sido como consecuencia de una decla- ración elaborada por su representada, sino sobre la base de la modificación no autorizada que se hizo a su Declaración Jurada original, por una persona que no es su representante legal, lo que lo exime de cualquier responsabilidad; Que, del análisis de antecedentes se desprende que, conforme puede apreciarse de la Declaración Jurada re- caudada en el acto de presentación de propuestas, el Postor recurrente no había consignado lo relativo a los numerales 5 y 7 en el formato denominado Anexo 7 de las Bases, por lo que, tal y como aparece del acta respectiva, el Comité Especial llamó al representante del menciona- do Postor a efecto de subsanarlos; Que, al respecto, debe entenderse que lo referido al numeral 5) antes señalado, sí puede considerarse como un defecto de forma comprendido en los alcances del Art. 73º, quinto párrafo, del D.S. Nº 039.98.PCM. Por el contrario, el numeral 7), reservado para los casos de bienes elaborados en el territorio nacional, a que se refieren la Ley Nº 27143 y el D.S. Nº 030.99.PCM,no puede ser considerado en el supuesto legal antes indica- do, en razón que la aludida información sí modifica el alcances de la propuesta, ya que la bonifica con un 10% adicional al Puntaje Total, habiendo excedido el Comité Especial la facultad conferida por la norma legal citada en primer término; Que, además de lo expuesto, se observa que el Comité Especial autorizó indebidamente que, en el acto público de presentación de propuestas, el representante, en dicho acto, del Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L., persona distinta al representante legal que firmó la Declaración Jurada original, adicionara los numerales 5) y 7) que faltaban, motivo por el que carece de validez la modifica- ción permitida; Que, en consecuencia, advirtiéndose la configuración de un exceso por parte de los miembros del Comité Espe- cial, éste no acarrea responsabilidad al recurrente, por lo que mal podría tipificarse su proceder en las infracciones previstas en el Art. 4º del D.S. Nº 030.99.PCM y en el Art. 177º, Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que debe declararse fundado el recurso de revisión del Postor recu- rrente; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar fundado el recurso de revisión interpues- to por el Postor PREMIUM MEDICAL E.I.R.L., relacio- nado con su reclamo sobre su no responsabilidad en el contenido de su Declaración Jurada presentada para el Item Nº 168 de la L.P. Nº 047.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD para la "Adquisición de Material Médico Fungible". 2.- Declarar que la presente resolución sienta prece- dente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo