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Pág. 188029 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de junio de 2000 correctivos legales, tales como el Art. 47º y siguientes, los mismos que separan la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, de la responsabilidad de los postores y contratistas; Que, por consiguiente, mal puede encuadrarse dentro del inciso c) del Art. 43º del D.S. Nº 002.94.JUS el desco- nocimiento o las deficiencias del Comité Especial, desvir- tuando así la normatividad especial para las adquisicio- nes y contrataciones del Estado antes mencionada, por lo que resulta nula la Resolución de Gerencia General Nº 399-GG-ESSALUD-2000 y, por su efecto, consentida la Buena Pro a favor del impugnante en cuanto a los ítems 86, 87, 88 y 91, deviniendo en fundado el recurso de revisión; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar nula la Resolución de Gerencia General Nº 399-GG-ESSALUD-2000 de 28.4.2000, por las conside- raciones expresadas en la presente resolución y, por su efecto, consentida la Buena Pro a favor del impugnante en cuanto a los ítems 86, 87, 88 y 91 de la Licitación Pública Nº 047-ESSALUD-99. 2. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor LABORATORIOS YERMEDIC S.A., contra la decisión de declarar nulo el otorgamiento de la Buena Pro antes mencionado. 3. Devolver a la empresa impugnante la garantía recau- dada a su recurso de apelación, en la parte correspondiente a los ítems recurridos, conforme a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4. Declarar que la presente resolución sienta prece- dente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97. 5. Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 6753 Declaran infundada impugnación rela- tiva a concurso público convocado por CENTROMIN PERU S.A. para con- tratar el servicio de arrendamiento de equipos mecánicos para operaciones en minas TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 164/2000.TC-S2 Lima, 9 de junio de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 8.6.2000, el Expediente Nº 180.2000.TC referente al recurso de revisión interpuesto por MINERA DEL HILL S.A. - M.D.H. S.A. - sobre otorgamiento de la Buena Pro del Item 1 en el Concurso Público Nº 011-2000 CMP, convocado por CEN- TROMIN PERU S.A. para el "SERVICIO DE ALQUILER DE 2 SCOOPTRAMS PARA LAS OPERACIONES EN MI- NAS U. N. MOROCOCHA"; CONSIDERANDO: Que, mediante publicaciones efectuadas el 30.3.2000 y 31.3.2000 en el Diario Oficial El Peruano y en el diario El Comercio, la Entidad convocó al concurso del exordio por un valor referencial para el Item 1 de US$ 268,509.00 dólares americanos incluido el IGV, señalando el 5.5.2000 para la apertura del Sobre Nº 2 y el otorgamiento de la Buena Pro; en dicha fecha el Comité Especial otorgó la Buena Pro delItem 1 al Postor MICONG S.R.L., por haber alcanzado un puntaje total de 87.400, en tanto que el impugnante obtuvo 84.600 y un tercero 81.00; Que, el 12.5.2000 el Postor M.D.H. S.A. interpuso recur- so de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro por haberle otorgado el Comité Especial una calificación de cero puntos en el factor "Disponibilidad Mecánica Ofertada" que, en su opinión, no está expresamente señalado en las Bases para la calificación y que para ello el Comité ha manipulado las Bases en el numeral 13.2.1 ítem c) referente al modelo del anexo 6.1; Que, el impugnante detalla en su recurso el cuadro de "Datos Técnicos de los Equipos" y señala que en el mismo no aparece el concepto de "Mantenimiento Preventivo en Horas y Reparación Mecánica Eléctrica en Horas" y anota que si el Comité no ha requerido esa información en las Bases del concurso, no ha debido considerar este rubro en la evalua- ción de las propuestas. Agrega que sólo el postor ganador presentó el detalle en referencia, sugiriendo la existencia de comunicación con la empresa a espaldas de los demás Postores; Que, por Resolución Nº 003.2000 GEGE/CMP, notificada al impugnante el 24.5.2000, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, anotando que su calificación del factor "Disponibilidad Mecánica Ofertada" se produjo como conse- cuencia de no haber expresado el Postor impugnante en su propuesta técnica alcance alguno relativo a dicho factor, y señalando que el Artículo 35º del D.S. Nº 039.98.PCM establece que las Bases fijarán los factores necesarios para que la propuesta técnica sea admitida y que, asimismo, establecerán cuáles conllevan puntaje y la forma de aplicar- los; que, señala también, que la calificación del factor en mención se encontraba expresamente prevista en las Bases del concurso, razón por la cual su evaluación no reviste irregularidad; Que, refuta el argumento del impugnante en el sentido de que el Comité Especial estaba en la obligación de solicitar ampliación o aclaración de la información presentada por los postores, siempre que ello no constituya modificación sus- tancial de las propuestas técnica y económica, precisando que ese alcance es potestativo y no obligatorio y que un pronunciamiento en ese sentido hubiere significado una variación sustancial de la propuesta del Postor; Que, también anota que en el acto de recepción de los sobres el Comité Especial verifica la entrega de todos aquellos documentos exigidos en las Bases del Concurso y que el Postor impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos para que su propuesta técnica sea aceptada, razón por la cual no procedía devolverla para subsanar omisión alguna y que, en tal sentido, tampoco correspondía hacer observación alguna sino evaluar la propuesta conforme a los alcances ofertados y a lo estable- cido en las Bases; y que, resulta clara la distinción que establece el Artículo 35º del Reglamento entre la documentación exigida para la aceptación de las propues- tas y la documentación objeto de la evaluación; que, en ambos casos, la responsabilidad de la presentación de la propuesta corresponde al Postor, pues éste debe verificar que contenga la información solicitada y con mayor dili- gencia los factores de evaluación; Que, finalmente, agrega que los anexos correspondientes al Capítulo IV constituyen un modelo o guía mínima para la elaboración y presentación de propuestas, debiendo los postores adecuarla a la realidad concreta y que, a mayor abundamiento, el numeral 13.2.1. de las Bases permite que los postores añadan información adicional a sus propuestas, razón por la cual existe una amplia libertad en cuanto al contenido final de las mismas; concluyendo que el Postor estaba en el derecho de formular las consultas que estimara convenientes en la etapa pertinente del concurso, derecho que no ejercitó; Que, el 26.5.2000 el Postor presentó recurso de revisión contra la resolución en referencia, reiterando básicamente los argumentos del apelatorio; Que, de autos se observa que en el numeral 17 de las Bases se establece los factores de evaluación, entre los cuales figura la "Disponibilidad Mecánica Ofertada" al que se asigna 15% en la ponderación y señala la fórmula confor- me a la cual se calculará y que, de los antecedentes y de la propuesta técnica del Postor impugnante en particular se advierte que éste no desarrolló ni presentó la fórmula en mención para evidenciar la Disponibilidad Mecánica Oferta- da, omitiendo de ese modo un requisito de evaluación y calificación que explica el puntaje asignado por el Comité Especial; Que, contrariamente, el Postor que obtuvo el mayor puntaje presentó la fórmula en referencia y mereció la calificación correspondiente;