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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 (29/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 185173 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de marzo de 2000 Molina, las respectivas fichas registrales acreditan la titulari- dad de Torreón Services S.A., empresa diferente al postor; Que, el 16.2.2000, luego de evaluar la documentación pre- sentada por el postor Serco Segur S.A., el Comité Especial concluyó que la información presentada adolece de veracidad, por lo que acordó descalificar al mencionado postor y otorgar la Buena Pro al postor Esvicsa, segundo en el orden de méritos; acuerdo comunicado al postor Serco Segur S.A., mediante Carta GLE/DLIC-242-00 de 18.2.2000; Que, el 24.2.2000, el postor Serco Segur S.A. interpuso recurso de apelación contra el acta del Comité Especial de 16.2.2000, manifestando que las Bases no exigían consignar el detalle de la propiedad de la infraestructura con que cuentan las empresas postoras, el que su representada precisó en añadidu- ra; así como no consignan en ningún lugar que, para ser demos- trada la propiedad tenga explícitamente que estar inscrita en los Registros Públicos; Que, en cuanto a la demostración de las propiedades de los inmuebles, señala que los ubicados en la Av. Santa Cruz y en el distrito de La Molina, están acreditados en las fichas registrales correspondientes a Torreón Services S.A., empresa panameña cuya totalidad de acciones obran en poder de su representada; y en el caso del inmueble sito en calle Los Halcones, la ficha registral se encuentra a nombre del señor Carlos Tolmos, con quien ha suscrito una escritura notarial de compraventa; agre- gando que las Bases no indican que exista mayor o menor puntaje a lo que es infraestructura propia o alquilada; Que, por Resolución Nº 001-2000-GEGE/CMP de 2.3.2000, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, expresando que, con independencia del alcance de las Bases sobre la infraestructura de los postores, la empresa recurrente presentó información falsa, siendo que el Comité Especial orientó su análisis únicamente a verificar la autenti- cidad de la información proporcionada por Serco Segur S.A., habiéndose demostrado que dicho postor faltó a la verdad y, que mediante acta del 11.2.2000, el Comité Especial acordó solicitar al postor la prueba documentaria que sustente la propiedad de los inmuebles indicados en su propuesta técnica, esto es, asumió la investigación conducente a establecer la veracidad de la información presentada con anterioridad al consentimiento de la Buena Pro, en pleno ejercicio de sus funciones; Que, el 9.3.2000, el postor Serco Segur S.A. interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revisión contra la resolución antes reseñada, reiterando los argumentos expresa- dos en su apelatorio; Que, conforme se advierte de los antecedentes, la impugna- ción está dirigida contra el acuerdo adoptado por el Comité Especial en fecha 16.2.2000, por el cual el citado Comité resolvió descalificar al postor Serco Segur S.A. y otorgar la Buena Pro a la empresa Esvicsa; Que, el Art. 62º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM, es claro al precisar que el Comité Especial cesa en sus funciones con la culminación del proceso de selección para el cual fue designado, en ese sentido, el Art. 18º del mismo Reglamento, dispone que el proceso de selección culmina cuando el otorga- miento de la Buena Pro haya quedado consentido, lo que ocurre una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de impugnación sin que los postores hayan ejercido tal derecho, con arreglo a lo establecido en el Art. 21º del citado Reglamento; Que, en el presente caso, no confluyen las precisiones esta- blecidas en la normatividad legal señalada, pues no hubo recur- so impugnativo alguno contra el otorgamiento de la Buena Pro del 8.2.2000, el mismo que quedó consentido el 15.2.2000, de acuerdo al Art. 121º del D.S. Nº 039.98.PCM, motivo por el cual el acuerdo adoptado el 16.2.2000, constituye un exceso de las atribuciones conferidas al Comité Especial, con mayor razón si su accionar configura una reevaluación de los factores que lo determinaron precisamente a otorgar la Buena Pro; Que, por consiguiente, el acuerdo adoptado por el Comité Especial el 16.2.2000 deviene en nulo, conforme a lo dispuesto en el Art. 57º de la Ley Nº 26850, y subsistente el otorgamiento de la Buena Pro realizado el 8.2.2000 a favor de la empresa recurrente, por lo que todo lo ocurrido con posterioridad a la última fecha señalada también deviene en nulo, con arreglo a lo establecido en el Art. 45º del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antece- dentes, y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulo el acuerdo del Comité Especial de 16.2.2000 y, por su efecto, subsistente el otorgamiento de la Buena Pro realizado el 8.2.2000 a favor de la empresa recurrente, devinien- do en nulo todo lo ocurrido con posterioridad, e irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor SERVICIOS COMERCIALES Y SEGURIDAD S.A. -SERCO SEGUR S.A., relacionado con su reclamo sobre otorga- miento de la Buena Pro del C.P. Nº 022-99, convocado por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromin Perú S.A., por las consideraciones esgrimidas en los considerandos decimoprimero al décimotercero de la presente Resolución, debiendo continuar el proceso de acuerdo a su estado. 2º.- Devolver a la empresa recurrente la garantía recaudada a su impugnación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Convocante, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 3563 Declaran fundada revisión relativa a licitación pública convocada por la Municipalidad Distrital de Los Olivos para adquirir insumos alimenticios TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 071/2000.TC-S2 Lima, 24 de marzo de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 22.3.2000, el Expe- diente Nº 076/2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor NEGOCIOS E INVERSIONES INTERNACIONA- LES S.A. - NIISA-, relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 2 en la Licitación Pública Nº 001.2000.CE/ MDLO, convocada por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, para la Adquisición de Leche Evaporada Entera (Item Nº 1) y Hojuela de Quinua (Item Nº 2). CONSIDERANDO: Que, el 10.2.2000 se llevó a cabo el acto público de recepción de propuestas y apertura de los Sobres Nº 1 y, el 16.2.2000, en el acto público complementario, el Presidente del Comité Especial informó que todos los Postores habían alcanzado en la propuesta técnica el mínimo de 40 puntos requerido en las Bases, para los 2 ítems de la licitación; y que, a efecto de proceder a la evaluación del Sobre Nº 2, se suspendía el acto público por 30 minutos; Que, reabierto el acto público, luego de haberse procedido a abrir los Sobres Nº 2, el Presidente manifestó que luego de la evaluación de las propuestas económicas respecto al Item 2, se observó las cartas fianza presentadas por los Postores NIISA e INSUMOS MANTARO S.R.L. por cuanto no reunían los requi- sitos exigidos por el numeral 6.2.3.1 de las Bases, con el añadido de que el nombrado en segundo lugar no presentó copia de su propuesta económica como señalan las Bases, razón por la que el Comité, aplicando el Art. 32º de la Ley Nº 26850, declaró desierto el Item 2, al haber quedado válida una sola oferta; Que, el representante del Postor NIISA, en cuanto a la deficiencia detectada en su carta fianza, manifestó que la omi- sión no le era imputable sino al Banco que la emitió, e invocando el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, solicitó al Comité Especial el plazo para subsanarla, lo que éste desestimó al considerar que la subsanación referida en el artículo precitado, solamente era pertinente en cuanto al Sobre Nº 1; Que, el 23.2.2000 el Postor NIISA interpuso recurso de apelación contra los actos administrativos ocurridos en el acto público de apertura de los Sobres Nº 2 -Propuesta Económica- en lo referente al Item 2: Hojuela de Quinua, solicitando se declare nulos los actos administrativos ocu- rridos a partir del acto de apertura de los Sobres Nº 2, hasta la declaratoria de desierto del referido Item y que se retro- traiga el proceso al estado de evaluar las propuestas econó- micas y adjudicar la Buena Pro; Que, el Comité Especial observó que la carta fianza presen- tada en su propuesta económica no consignaba el texto "sin beneficio de excusión"; que su representante solicitó se le permi- ta subsanar dicha omisión, ya que ello no alteraba su oferta dejando constancia de su disconformidad respecto a la decisión de descalificarlo y que se abstuvo de recabar su propuesta, en concordancia con el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM. Que, su pedido de subsanación se amparó en la citada norma y que el Comité Especial no hizo de conocimiento de los Postores, en forma previa a la apertura de los Sobres Nº 2, el orden de