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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 (29/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 185176 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de marzo de 2000 VISTO: el Addendum del Contrato de Interconexión suscri- to por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFONICA) y Nextel del Perú S.A. (en adelante NEXTEL) suscrito con fecha 11 de enero de 2000, modificado por el segundo Addendum suscrito con fecha 29 de febrero de 2000. CONSIDERANDO: Que, por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento de General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aproba- do por Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condicio- nes necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que, el ordenamiento peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de inter- conexión, mediante el cual se faculta a las empresas involu- cradas a negociar directamente las reglas de su interco- nexión, debiendo someterse el acuerdo final a la aprobación de OSIPTEL; Que, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2000, NEXTEL remitió a OSIPTEL, para su aprobación, un Adden- dum al contrato de interconexión suscrito con TELEFONICA, el mismo que en su oportunidad fue aprobado mediante Resolu- ción de Gerencia General Nº 044-99-GG/OSIPTEL; Que, mediante dicho Addendum, ambas partes establecen la aplicación de la modalidad tarifaria "el que llama paga" para las llamadas realizadas entre las redes de telefonía fija local y de larga distancia de TELEFONICA y la red del servicio tronca- lizado de NEXTEL, modificando la cláusula octava y el Anexo II del referido contrato de interconexión; Que, el Artículo 110º del Reglamento General -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC-, y el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que producido el acuer- do, las partes suscribirán el contrato de interconexión y cual- quiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronuncia- miento, en el cual esta institución debe expresar su conformidad o formular las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 019- 2000-GG/OSIPTEL de fecha 14 de febrero de 2000, OSIPTEL dispuso la incorporación de observaciones al Addendum del contrato de interconexión antes referido; Que, con la finalidad de subsanar las observaciones dispues- tas, las partes suscribieron un segundo Addendum con fecha 29 de febrero de 2000, el mismo que modifica el primer Addendum al contrato de interconexión; Que, de la evaluación de los aspectos legales, técnicos y de las condiciones económicas del Addendum al contrato de interco- nexión, modificado por el segundo Addendum suscrito con fecha 29 de febrero de 2000, se advierte que se adecua a la normativa vigente sobre interconexión; Que, en consecuencia, corresponde que esta Gerencia Gene- ral apruebe el Addendum del Contrato de Interconexión suscri- to por TELEFONICA y NEXTEL con fecha 11 de enero de 2000 y modificado por el segundo Addendum suscrito con fecha 29 de febrero de 2000; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Addendum del Contrato de Interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. y Nextel del Perú S.A. con fecha 11 de enero de 2000, modifi- cado por el segundo Addendum suscrito con fecha 29 de febrero de 2000. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de inter- conexión se adecuarán a las disposiciones que sobre la materia dicte OSIPTEL de ser el caso. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO HERNANDEZ Gerente General (e) 3627SUNAT Precisan uso del PDT de Remuneracio- nes para declaración de retenciones del Impuesto a la Renta, efectuadas a trabajadores dependientes no domici- liados DIRECTIVA Nº 003-2000/SUNAT Lima, 28 de marzo de 2000 1. MATERIA :Impuesto a la Renta – Quinta cate- goría - Retenciones a no domicilia- dos. 2. OBJETIVO :Precisar la forma como debe efec- tuarse la declaración de las retencio- nes del Impuesto a la Renta efectua- das a trabajadores dependientes no domiciliados. 3. BASE LEGAL :Artículo 76º del Texto Unico Orde- nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 054-99-EF (en adelante “TUO de la Ley del IR”). Resolución de Superintendencia Nº 080-99/SUNAT Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT Resolución de Superintendencia Nº 18-2000/SUNAT 4. ANALISIS: 4.1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 76º del TUO de la Ley del IR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, debe- rán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a los que se refiere, entre otros, el Artículo 54º ( 1) de la citada Ley, según sea el caso. Asimismo, dicho Artículo 76º señala que para los efectos de las mencionadas retenciones se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otros, a la totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. 4.2 Mediante Resolución de Superintendencia Nº 080-99/ SUNAT se aprueban las disposiciones que unifican la declara- ción y pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, creándose para este fin el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones - PDT de Remuneraciones, con el cual las entidades empleadoras declararán, -entre otros conceptos-, las retenciones al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, así como el Impuesto Extraor- dinario de Solidaridad – IES, respecto de las remuneraciones que corresponden a sus trabajadores. Para estos efectos, el Artículo 1º señala que debe entenderse por: a) Entidad empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, institucio- nes privadas, entidades del sector público nacional, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia; entre otros. b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de depen- dencia o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto. 4.3 Posteriormente, mediante Resolución de Superinten- dencia Nº 18-2000/SUNAT se amplía el uso del PDT de Remu- neraciones, señalándose en el Artículo 2º los obligados a presen- tar las declaraciones mediante dicho Programa. 4.4 Por otro lado, mediante el numeral 4 del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT se aprue- 1Cabe señalar que el mencionado Artículo 54º dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del 30% a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.