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Pág. 186434 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 nes, estructuras e instalaciones, ya sean permanentes o tran- sitorias, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecien- ten los riesgos potenciales de un eventual accidente de aviación. Artículo 32º .- De la determinación de superficies limitadoras de obstáculos La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará las superficies limitadoras de obstáculos de cada aeródromo públi- co existente o que se construya o modifique, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Artículo 33º .- De la reducción o eliminación de obstá- culos en aeródromos públicos 33.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamien- to de un aeródromo público se comprueba la infracción a las normas a que se refiere el presente Capítulo, la Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá al infractor la reducción o eliminación de los obstáculos. 33.2 En caso de incumplimiento, la Dirección General de Aeronáutica Civil requerirá judicialmente la reducción o elimi- nación de los obstáculos. Los gastos que demanden serán de cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a reembolso ni indemnización. Artículo 34º .- De la remoción de obstáculos en aeró- dromos privados 34.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamien- to de un aeródromo privado se construyen obstáculos que afectan sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Dirección General de Aeronáutica Civil determinará si éstos constituyen un riesgo para la circulación aérea. 34.2 De determinar la Dirección General de Aeronáutica Civil que los obstáculos constituyen un riesgo para la circula- ción aérea, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar judicialmente su reducción o eliminación. La resolu- ción judicial podrá autorizar al propietario del aeródromo a reducir o eliminar los obstáculos por cuenta y costo del infrac- tor; sin perjuicio de la indemnización correspondiente. Artículo 35º .- De la obligación de señalizar los obstá- culos 35.1 La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria y se efectuará de acuerdo con la reglamentación respectiva. 35.2 Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario. CAPÍTULO III FACILITACIÓN Artículo 36º .- Del Comité Nacional de Facilitación 36.1 Constitúyase el Comité Nacional de Facilitación, en- cargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, en aplicación de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. 36.2 La reglamentación establecerá la composición, funcio- nes y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación. TÍTULO IV AERONAVES CAPÍTULO I CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN Artículo 37º. - De la definición 37.1 Se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las reaccio- nes del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas. Quedan excluidos de esta definición los aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire. 37.2 La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble. 37.3 Los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables. Artículo 38º .- De la clasificación de aeronaves 38.1 Las aeronaves son de Estado o civiles. 38.2 Son aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de policía y aduana.38.3 Las demás aeronaves son civiles, aunque sean de propiedad del Estado. Las aeronaves de Estado que realicen actividades aeronáuticas civiles conforme a la autorización otorgada se encuentran sujetas a la presente Ley. CAPÍTULO II NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA Artículo 39º .- De las aeronaves con nacionalidad pe- ruana 39.1 Tienen nacionalidad peruana las aeronaves civiles legalmente inscritas en el Registro Público de Aeronaves. Para la inscripción de una aeronave debe previamente cancelarse la matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad. 39.2 Toda aeronave de nacionalidad peruana para ser inscrita en el Registro Público de Aeronaves de un Estado extranjero debe cancelar previamente su matrícula peruana, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad. Artículo 40º .- De la nacionalidad y matrícula peruana 40.1 A toda aeronave inscrita en el Registro Público de Aeronaves se le asignarán marcas distintivas de nacionalidad y matrícula, las cuales deben fijarse en el exterior de la aeronave para su identificación. 40.2 La matrícula que identifica a las aeronaves civiles nacionales está conformada únicamente por las letras asigna- das internacionalmente al Estado Peruano, seguido de la co- rrespondiente numeración de matrícula. Artículo 41º .- De la matrícula definitiva Corresponde la matrícula peruana definitiva a las aerona- ves cuando se inscriba el respectivo título traslativo de propie- dad en el Registro Público de Aeronaves, sin ningún tipo de reserva o condición. Artículo 42º .- De la matrícula provisional Pueden obtener la matrícula peruana provisional: a) Las aeronaves adquiridas mediante contrato de compra- venta con pacto de reserva de propiedad o sometido al cumpli- miento de una condición contractual. La inscripción de estos contratos genera una hipoteca legal a favor del vendedor; y b) Las aeronaves que sean objeto de contratos de arrenda- miento. CAPÍTULO III REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES Artículo 43º .- De las normas que regulan el Registro Público de Aeronaves El Registro Público de Aeronaves se rige por la presente Ley y su reglamentación, por las leyes y reglamentos sobre la materia y por el Código Civil. Artículo 44º .- De los actos registrables Son objeto de inscripción en el Registro Público de Aerona- ves: a) Las aeronaves y los motores; b) Los actos, contratos o resoluciones que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, afecten o limiten derechos sobre la propiedad o posesión de las aeronaves y los motores, incluidos los que se encuentren en construcción; c) Las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judicia- les que se dicten sobre las aeronaves y los motores inscritos en el Registro Público de Aeronaves; d) La inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción e inmovilización de las aeronaves y los motores, así como las modificaciones sustanciales que se hagan en ellos; e) Los contratos de utilización de aeronave y todos aquellos que establezcan o extingan la condición de explotador de la misma; y, f) En general, cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves y los motores. Artículo 45º .- De los requisitos formales para la ins- cripción 45.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, los actos jurídicos realizados por medio de docu- mento público o privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante Notario. 45.2 Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, el documento deberá contar con las formalidades