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Pág. 186443 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 existe una relación de causalidad adecuada entre los daños y perjuicios y el acontecimiento que los ha originado. Artículo 131º .- De la responsabilidad del explotador 131.1 La responsabilidad por daños y perjuicios a terceros en la superficie corresponde en forma integral al explotador de la aeronave. 131.2 El que usa una aeronave sin consentimiento del explotador responde por los daños y perjuicios causados a terceros en la superficie. En este caso, el explotador es respon- sable solidario, salvo que pruebe que tomó las medidas adecua- das para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. 131.3 La responsabilidad del explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie puede ser atenuada o eximida en cuanto acredite que el daño fue causado o contribuyó a causarlo la negligencia o la acción u omisión indebida de la víctima. CAPÍTULO VIII ABORDAJE AÉREO Artículo 132º .- De la definición 132.1 Abordaje aéreo es toda colisión entre 2 (dos) o más aeronaves en movimiento. 132.2 La aeronave está en movimiento cuando: a) Se encuentran en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo; b) Se desplaza por la superficie con su propia fuerza motriz, o c) Se encuentra en vuelo, conforme a lo establecido en la presente Ley. 132.3 Se considera también abordaje cuando una aeronave en movimiento causa daño a otra aeronave, a personas o bienes a bordo o en la superficie, aun cuando no haya colisión. Artículo 133º .- De la responsabilidad 133.1 En caso de abordaje, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a las aeronaves, a las personas o a los bienes a bordo de las mismas o en la superficie será de cargo del explotador de la aeronave culpable. 133.2 En caso de daños y perjuicios causados por abordaje a las personas o a los bienes a bordo de aeronaves, los explota- dores de las mismas responden solidariamente, sin perjuicio del derecho de repetición contra el explotador de la aeronave culpable. 133.3 En caso de daños y perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas aeronaves responden solidariamente en los términos estableci- dos en los Artículos 130º y 131º de la presente Ley. 133.4 La responsabilidad del explotador se regirá por lo dispuesto en los Artículos 114º y 123º de la presente Ley. Artículo 134º .- De la concurrencia de culpa y respon- sabilidad indivisible y solidaria 134.1 Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aerona- ves por los daños a éstas, a las personas, bienes a bordo y terceros en la superficie es proporcional a la gravedad de dicha culpa. 134.2 Si no pudiera determinarse la proporcionalidad, la responsabilidad corresponde por partes iguales. 134.3 La responsabilidad establecida en este artículo es indivisible y solidaria. Artículo 135º .- Del ámbito de responsabilidad de los explotadores 135.1 La responsabilidad del explotador por los daños causados a la otra u otras aeronaves no excederá su valor de reposición, incluidos el equipo y accesorios en el mo- mento del abordaje o interferencia, o del costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que fuere menor. 135.2 La responsabilidad del explotador se extiende a los daños derivados de la no utilización de la aeronave. Artículo 136º .- Del derecho a repetir Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir por el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida tiene derecho a repetir por el excedente.Artículo 137º .- De la responsabilidad por caso fortui- to o fuerza mayor La responsabilidad en caso de abordaje producido por caso fortuito o fuerza mayor corresponde al explotador de cada una de las aeronaves en proporciones iguales, de acuerdo con las condiciones previstas en este Capítulo. El explotador que abone una suma mayor a las que corresponde tiene derecho a repetir por el excedente. CAPÍTULO IX RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO Artículo 138º .- De la responsabilidad en el aeródromo público El explotador de un aeródromo público será responsable frente a los propietarios y explotadores de las aeronaves: a) Por los daños que sufren las aeronaves en caso de incumplimiento o de ejecución parcial, tardía o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de custodia o estaciona- miento de las aeronaves; b) Por los daños que sufren las aeronaves por defectos o por el mal estado del aeródromo, de sus pistas o sus instalaciones, y c) Por los daños que sufran las aeronaves debido al incum- plimiento o a la ejecución parcial, tardía o defectuosa de sus obligaciones o las de sus dependientes. Artículo 139º .- De la responsabilidad en el aeródromo privado El explotador de un aeródromo privado es responsable frente a los propietarios y explotadores de aeronaves en los términos previstos en el literal a) del artículo precedente; y en los literales b) y c) del mismo, únicamente cuando hubiese existido acuerdo o se haya autorizado la operación aérea, respectivamente. CAPÍTULO X RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO Artículo 140º .- Del ámbito de responsabilidad 140.1 Los organismos de control del tránsito aéreo son responsables por los actos de sus dependientes que causen daños a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal transportadas por éstas y por los daños a terceros en la superficie, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítu- lo. 140.2 Los organismos de control de tránsito aéreo no son responsables si los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por hecho de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una información dada por otro organismo simi- lar o por la propia aeronave, siempre que prueben que han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les ha sido imposible tomarlas. 140.3 El daño proveniente de la culpa concurrente de la víctima, de los dependientes del organismo de control de trán- sito aéreo y del transportista será de responsabilidad compar- tida en proporción a la gravedad de la culpa de cada uno de ellos. Artículo 141º .- De la presunción de culpa 141.1 Existe presunción de culpa del organismo de control del tránsito aéreo cuando, sin causa justificada, no se aportan los archivos o registros en donde consten los mensajes inter- cambiados entre sus funcionarios, empleados y agentes con los comandantes de las aeronaves u otros organismos de control del tránsito aéreo. 141.2 Los archivos y documentos en donde consten los mensajes intercambiados entre las partes, relativos al tránsito aéreo deben ser conservados por un plazo de 6 (seis) meses. Artículo 142º .- De la responsabilidad integral 142.1 La responsabilidad de los organismos de control del tránsito aéreo por los daños que deben indemnizar es integral. 142.2 En cuanto a los daños producidos a las aeronaves, la indemnización se extenderá hasta el resarcimiento pleno de los perjuicios sufridos por el explotador o transportador. 142.3 Si se producen daños a terceros en la superficie, la responsabilidad es la prevista en los Artículos 130º y 131º de la presente Ley. Artículo 143º .- Del inicio y término de la responsabi- lidad La responsabilidad del organismo de control de tránsito aéreo comienza cuando toma o debió tomar la aeronave bajo su