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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2000 (10/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 186445 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 ción. Las infracciones serán determinadas y sancionadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil con: a) Amonestación, b) Multa, c) Inhabilitación temporal o definitiva de las licencias o certificados de idoneidad aeronáuticas, d) Suspensión temporal de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo o de las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades aeronáuticas civiles en general, o e) Revocación de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo o de las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades aeronáuticas civiles en general. Artículo 158º .- De la reglamentación La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará la determi- nación de infracciones y sanciones, la fijación de multas y el procedimiento por seguir en la comprobación o investigación de los hechos. El procedimiento asegurará la existencia de 2 (dos) instancias y el ejercicio del derecho de defensa. Artículo 159º .- De la aplicación de la garantía global para cobranza de multas Cuando una sanción de multa no fuese abonada dentro del plazo previsto y la resolución que la ordena queda consentida, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede deducirla de la garantía global que haya presentado el infractor o ser sustituida por inhabilitación o suspensión, según sea el caso, en la forma que determine la reglamentación. Artículo 160º .- De la reincidencia Se considerará reincidente a la persona que, dentro de los 3 (tres) últimos años anteriores a la fecha de la infracción, hubiese sido sancionada por otra infracción similar. Artículo 161º .- De la remisión de información a auto- ridades y entidades competentes Si durante la investigación de una infracción a las disposi- ciones establecidas por esta Ley y su reglamentación, la Direc- ción General de Aeronáutica Civil toma conocimiento de la comisión de una infracción, falta o delito, remitirá la documen- tación pertinente y demás elementos de juicio, a la autoridad o entidad competente. Artículo 162º .- Del auxilio de la Fuerza Pública En el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública y ésta estará obligada a pres- tarlo, a fin de obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusie- sen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas. Artículo 163º .- De los procesos judiciales y medidas cautelares La autoridad policial o judicial que intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una aeronave o a una actividad aeronáutica deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho a la Dirección General de Aeronáutica Civil. TÍTULO XVII PRESCRIPCIÓN Artículo 164º .- De la prescripción de acciones y cóm- puto del plazo Prescriben a los 2 (dos) años las siguientes acciones: a) La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportadas. El plazo se cuenta desde la llegada a su punto de destino, desde el día en que la aeronave debió haber llegado a su destino, desde la interrupción o cancelación del transporte o desde el día en que ocurrió el accidente o se declare la muerte presun- ta; b) Las acciones de indemnización por daños a terceros en la superficie. El plazo comienza a correr desde el día del hecho. Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en que tuvo o pudo tener conocimiento del hecho o de la identidad del responsable; c) Las acciones de reparación por daños en casos de aborda- je. El plazo se cuenta desde el día del hecho; d) Las acciones para reclamar las indemnizaciones por daños a la tripulación a bordo de la aeronave. El plazo empieza a correr desde el día de ocurrido el accidente o desde el día en que se declare la muerte presunta; e) Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última estipulaciónpactada o desde la utilización de los servicios y, a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte; f) Las acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre desde el día en que concluyeron estas operaciones; g) Las acciones contra el explotador para el cobro de las sumas que otro explotador se haya visto obligado a pagar conforme a la presente Ley. Si hubiese proceso judicial, el plazo corre desde la fecha de la sentencia firme o de la transacción judicial; si no lo hubiese, el plazo corre desde la fecha de pago; h) Las acciones contra los organismos de control del tránsito aéreo. El plazo corre a partir del día del hecho, e i) Las acciones administrativas contra los infractores a la presente Ley y su reglamentación, el plazo empieza a correr desde el día del hecho. TÍTULO XVIII OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS Artículo 165º .- De los Aeroclubes Se considera Aeroclub a toda asociación civil que tiene como fin la difusión de la práctica del vuelo con fines recreativos, deportivos o de instrucción y sin fines de lucro. Artículo 166º .- De la autorización especial de opera- ciones 166.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá autorizar excepcionalmente a los Aeroclubes a realizar activi- dades aeronáuticas propias del transporte aéreo especial y el trabajo aéreo, siempre que: a) No afecten los intereses de los explotadores aéreos; b) Los ingresos que se recauden por tales servicios se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aeronáu- tica específica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica; c) La autorización sea requerida por razones de interés público; y, d) Se constituyan los seguros obligatorios previstos en el Título XIII de la presente Ley. 166.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil reglamen- ta la forma y circunstancias en que se otorgan estas autoriza- ciones, teniendo en cuenta la supervisión, control y vigilancia necesaria. Artículo 167º .- De la autorización y regulación de otras actividades aeronáuticas La Dirección General de Aeronáutica Civil autoriza, regla- menta y supervisa las siguientes actividades aeronáuticas: a) Aviación General; b) Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Mantenimiento; c) Talleres de Mantenimiento de Aeronaves y Estaciones Reparadoras; d) Paracaidismo, ultraligeros y planeadores; y, e) Globos aerostáticos y dirigibles. TÍTULO XIX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA .- Modificatoria del Decreto Ley Nº 25862, Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Modifícase el inciso a) del Artículo 23º del Decreto Ley Nº 25862, Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en los siguientes términos: “Artículo 23º.- Las Direcciones Generales del Ministerio son: a) La Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil, con autonomía técnica, administrativa y financiera de acuerdo a la competencia, facul- tades y atribuciones que establece la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamentación.” SEGUNDA .- De los recursos financieros de la Direc- ción General de Aeronáutica Civil Constituyen recursos financieros de la Dirección General de Aeronáutica Civil los siguientes: a) Los asignados por el Tesoro Público; b) Los ingresos obtenidos conforme al respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);