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Pág. 186438 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 CAPÍTULO III AVIACIÓN GENERAL Artículo 86º .- De las autorizaciones para la Aviación General Para realizar actividades de Aviación General en cualquie- ra de sus modalidades, las personas naturales o jurídicas deberán obtener un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo y contar con la Conformidad de Operación y las Especi- ficaciones Técnicas de Operación que correspondan, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca la reglamenta- ción. Artículo 87º .- De las normas aplicables a la Aviación General La Aviación General se rige por las disposiciones de la presente Ley, en lo que le sean aplicables. La Dirección General de Aeronáutica Civil establecerá la reglamentación a que se sujeta la Aviación General en sus diversas modalidades. CAPÍTULO IV AUTORIZACIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE AVIACIÓN CIVIL Artículo 88º .- Del Permiso de Operación y del Permi- so de Vuelo 88.1 El Permiso de Operación es la autorización adminis- trativa que la Dirección General de Aeronáutica Civil otorga mediante Resolución Directoral, a una persona natural o jurí- dica hasta por el plazo de 4 (cuatro) años, para realizar activi- dades de Aviación Comercial o Aviación General, de acuerdo a las condiciones del Certificado de Explotador o de la Conformi- dad de Operación y a las Especificaciones Técnicas de Opera- ción, el que puede ser prorrogado sucesivamente, siempre que se mantengan las capacidades exigidas por esta Ley. 88.2 El Permiso de Vuelo es la autorización administrativa que la Dirección General de Aeronáutica Civil otorga a una persona natural o jurídica hasta por el plazo de un año, para realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación General con carácter especial, ocasional, esporádico o eventual. 88.3 El Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo no importa exclusividad ni preferencia para realizar la operación autorizada. Artículo 89º .- De las normas y procedimientos para el otorgamiento de Permisos de Operación y Permisos de Vuelo 89.1 El Reglamento determinará los requisitos y procedi- mientos por seguir para el trámite de las solicitudes de obten- ción de Permisos de Operación y Permisos de Vuelo nacionales e internacionales. 89.2 En los casos de solicitudes de Permisos de Operación Internacional, otros operadores aéreos que estén sirviendo la misma ruta o segmentos de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en Audiencia Pública, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento. Artículo 90º .- Del Certificado de Explotador, la Con- formidad de Operación y las Especificaciones Técnicas de Operación 90.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la presente Ley y su reglamentación, certifica la capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante y acepta las Especificaciones Técnicas de Operación. 90.2 El Certificado de Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación General, así como las Especificaciones Técnicas de Operación, son los documentos públi- cos que acreditan la capacidad legal, técnica y económico-financiera del explotador. Estos documentos constituyen requisito indispensa- ble para que una persona natural o jurídica que obtenga un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo pueda realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación General. No se encuentran sujetos al régimen, condiciones y plazos de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo y demás autorizaciones administrativas que otorga la Dirección General de Aeronáutica Civil. 90.3 El Certificado de Explotador o la Conformidad de Operación y las Especificaciones Técnicas de Operación tienen plazo indefinido y pueden ser modificados, suspendidos o revo- cados en cualquier momento por la Dirección General de Aeronáutica Civil. La reglamentación establecerá las causales de su modificación, suspensión o revocación. Artículo 91º .- De las obligaciones de los titulares de Permisos de Operación o Permisos de Vuelo Toda persona natural o jurídica que obtenga un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo, sea para realizar actividadesa) Tener establecido su domicilio principal en el territorio de la República; b) Por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente en el Perú, y c) La propiedad de la persona jurídica deberá ser sustancial- mente nacional. Por lo menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. La reglamentación deberá establecer el plazo de vigencia de esta limitación. Artículo 80º .- Del servicio de transporte aéreo regu- lar y no regular 80.1 Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular. 80.2 Se entiende por servicio de transporte aéreo regu- lar el que, abierto al uso público, se realiza con sujeción a frecuencias, itinerarios y horarios prefijados, para consti- tuir una serie que pueda reconocerse fácilmente como sistemática. 80.3 Se entiende por servicios de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a frecuencias, itinerarios ni horarios prefijados, incluso si el servicio se efectúa por medio de una serie de vuelos. Artículo 81º .- Del servicio de transporte aéreo nacio- nal e internacional 81.1 Por el ámbito territorial donde se realicen las operacio- nes, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional o internacional. 81.2 Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional, el realizado entre 2 (dos) o más puntos del territorio peruano. 81.3 Se entiende por servicio de transporte aéreo interna- cional, el realizado entre el territorio peruano y el de un Estado extranjero o entre 2 (dos) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero. Artículo 82º .- Del servicio de transporte aéreo inter- nacional La actividad aerocomercial se establece en el orden interna- cional mediante servicios de transporte aéreo de empresas nacionales y extranjeras, a cuyo efecto la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará las respectivas autorizaciones y celebrará actas o memoranda de entendimiento sobre transpor- te aéreo, las que para entrar en vigencia deberán ser ratificadas por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 83º .- Del representante legal de personas naturales y jurídicas extranjeras Las personas jurídicas extranjeras autorizadas a prestar servicios de transporte aéreo internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien deberá tener domicilio permanente en el Perú. Artículo 84º .- De las tarifas y fletes del servicio de transporte aéreo 84.1 La fijación de las tarifas y fletes en las actividades de Aviación Comercial y en especial en el transporte aéreo nacio- nal e internacional de pasajeros, carga y correo es efectuada libremente por los explotadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y según los criterios de la oferta y demanda de los servicios. 84.2 Excepcionalmente y por razones de interés nacional o de necesidad pública el Estado, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá fijar tarifas mínimas y máximas para el transporte aéreo nacional o internacional. Esta intervención tendrá carácter extraor- dinario y su plazo será determinado en el Decreto Supremo respectivo. Las tarifas mínimas y máximas se fijarán de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 85º .- Del transporte de carga postal 85.1 Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular y no regular pueden ser autorizados a realizar servicios de transporte aéreo de carga postal. 85.2 La legislación postal se aplica al transporte aéreo de carga postal en lo que fuere pertinente, excepto en lo relativo a la responsabilidad, que se regirá por lo establecido en el Título XII de la presente Ley.