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Pág. 186435 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 requeridas en el país de origen y con la legalización ante la autoridad consular peruana correspondiente. 45.3 Las transferencias o hipotecas sólo podrán ser inscri- tas en mérito de documento público. Artículo 46º .- De los requisitos y procedimientos de inscripción y cancelación La reglamentación de la presente Ley establece los requisi- tos y procedimientos para la inscripción y cancelación del registro de aeronaves y motores. CAPÍTULO IV PROPIEDAD DE AERONAVES Artículo 47º .- De la propiedad de aeronaves peruanas 47.1 Para ser propietario de una aeronave peruana se requiere: a) Si se trata de una persona natural, tener nacionalidad peruana o, en el caso de extranjeros, tener domicilio permanen- te en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia; o, b) Si se trata de una persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes peruanas y tener su domicilio legal en el Perú. 47.2 Las personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tengan domicilio dentro del territo- rio de la República, solamente podrán inscribir y matricular aeronaves cuando se destinen a actividades de Aviación Gene- ral. Artículo 48º .- De los efectos frente a terceros La transferencia de propiedad de las aeronaves, así como los actos jurídicos a que se refieren los literales b), c), d) y f) del Artículo 44º de la presente Ley, no producen efectos contra terceros si no están inscritos en el Registro Público de Aerona- ves. CAPÍTULO V PRENDA, HIPOTECA, EMBARGO Y PREFERENCIA Artículo 49º .- De los bienes susceptibles de hipoteca y prenda 49.1 Las aeronaves pueden ser hipotecadas y los motores dados en prenda, aun cuando estén en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto, de acuerdo a ley. 49.2 En los casos de prenda de motores, el deudor deberá informar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se haga de los mismos. La prenda de motores mantiene sus efectos aun cuando éstos se instalen en una aeronave hipoteca- da a un acreedor distinto. Artículo 50º .- De los derechos del acreedor 50.1 En caso de destrucción o inutilización del bien, los acreedores hipotecarios o prendarios de los mismos podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos. 50.2 No podrán modificarse las características esenciales de las aeronaves y de los motores afectados por el gravamen sin contar con el consentimiento expreso del acreedor. 50.3 Las aeronaves hipotecadas y los motores prendados en el país no podrán salir al exterior sin el consentimiento expreso del acreedor, salvo pacto en contrario. Artículo 51º .- De las características, preferencias y extinción de la hipoteca y la prenda 51.1 Las hipotecas y prendas sobre aeronaves y motores tienen la naturaleza, características y preferencias que estable- ce el Código Civil, salvo lo dispuesto por esta Ley. 51.2 La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada. 51.3 La prenda se extingue de pleno derecho a los 3 (tres) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada. Artículo 52º .- De los créditos preferentes 52.1 Constituyen créditos preferentes los gastos provenien- tes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave y sus partes componentes, así como los gastos de remoción, repara- ción y conservación de los mismos. 52.2 Los créditos preferentes deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de 3 (tres)meses, contados a partir de la fecha del término de las operacio- nes, actos o servicios que los han originado. Los créditos son preferentes a las hipotecas, prendas y embargos y se ejercen sobre el producto de la venta de la aeronave y sus partes componentes o lo que queda de ella. 52.3 Los créditos preferentes afectarán la carga y el flete en la medida que las acciones indicadas en el numeral 52.1 hayan permitido su conservación. Los créditos preferentes sobre la carga y el flete se extinguen si la acción no se ejecuta dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en que los bienes estuvieron a disposición del destinatario. Esta preferencia no requiere inscripción y se limita al valor de la carga y el flete afectado. 52.4 Los créditos preferentes se extinguen por el vencimien- to del plazo de un año contado desde la fecha de su inscripción, o por el remate judicial de la aeronave. Artículo 53º .- Del embargo de aeronaves y motores Las aeronaves civiles y los motores son susceptibles de embargo, pero no se encuentran sujetos al derecho de retención. CAPÍTULO VI PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN, ABANDONO E INCAUTACIÓN DE AERONAVES Artículo 54º .- De la declaración de pérdida, destruc- ción, inutilización y abandono de aeronaves La Dirección General de Aeronáutica Civil declara: a) La pérdida de una aeronave civil, cuando hayan transcu- rrido 90 (noventa) días calendario desde su desaparición, pre- via investigación; b) La destrucción de una aeronave civil, cuando resulte imposible o económicamente inviable ponerla nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad; c) La inutilización de las aeronaves civiles, cuando se encuentren inoperativas por más de un año, y d) El abandono de aeronaves civiles a favor del Estado, luego de transcurrido un plazo de 6 (seis) meses de producido el requerimiento legal, cuando: i) La aeronave y sus partes inmovilizadas en el territorio peruano no sean reclamadas o reparadas por sus propietarios o explotadores; ii) La aeronave permanezca en un aeródromo inmovilizada sin que exista persona con capacidad legal suficiente que se haga cargo de las responsabilidades derivadas de su propiedad, operación o explotación; iii) La aeronave carezca de matrícula o se ignore el nombre del propietario o el lugar de procedencia, o iv) Lo solicite por escrito el propietario de la aeronave. Artículo 55º .- De la inscripción de las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves 55.1 Las declaraciones de pérdida, destrucción, inutiliza- ción y abandono de aeronaves se inscribirán de oficio en el Registro Público de Aeronaves. La inscripción conlleva la cancelación automática de la matrícula. 55.2 La reglamentación establece la forma y el procedimien- to para efectuar la declaración de pérdida, destrucción, inutili- zación y abandono de las aeronaves. Artículo 56º .- De las aeronaves civiles declaradas en abandono e incautadas 56.1 Las aeronaves declaradas en abandono podrán rema- tarse en subasta pública. 56.2 Todas las aeronaves o equipos aeronáuticos que sean incautados por la comisión de cualquier delito o declaradas en abandono y que, por sus características técnicas, sean adecua- dos para realizar prácticas de vuelo, entrenamiento aeronáuti- co o prácticas aerodeportivas, serán entregados a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las aeronaves o equipos, según la evaluación que realice la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán ser cedidos en uso a favor de los Aeroclubes y Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos debidamente inscritos y autorizados. Artículo 57º .- Del remolque de aeronaves 57.1 Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación; cuando signifiquen un obstáculo al desarrollo de las actividades aeroportuarias, o cuando la per- manencia en el lugar de inmovilización o accidente pueda producir un deterioro del bien, la Dirección General de Aero- náutica Civil podrá disponer su inmediato remolque. 57.2 Los gastos de reparación, conservación y remolque de la aeronave serán de cargo del propietario o explotador.